Desestimada 06/10/2016 · 104 días en resolverse

Solicitud de certificación de acuerdos de la Junta de Gobierno de un Colegio Profesional

El interesado solicitó al Colegio Oficial de Enfermería de Cantabria la certificación de los acuerdos de la Junta de Gobierno de un proceso electoral. Tras la respuesta de la administración, el interesado presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestimó la reclamación porque la Ley de Transparencia no ampara la solicitud de certificaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende documentos que ya obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La Ley de Transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener certificaciones, ya que estas tienen consideración de actos futuros que deben producirse tras la petición.
3 El derecho de acceso no es la vía para obtener compulsas o certificaciones, para lo cual existen otras vías previstas en las normas estatutarias de los Colegios Profesionales.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por mediante escrito de 24 de junio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

A través de un escrito de 24 de junio de 2016, y fecha de registro de entrada en este Consejo el siguiente 20 de julio, por se presenta una reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) frente a una contestación del Colegio Oficial de Enfermería de Cantabria a una previa solicitud de información formulada por aquél. Los hechos que originan la misma pueden sistematizarse como sigue.

  • Con fecha 13 de junio de 2016, a través del correo electrónico, el ahora reclamante envió al Colegio Oficial de Enfermería de Cantabria una solicitud de acceso a la información con relación al acta de la Junta de Gobierno de dicho Colegio celebrada el día 3 de junio de 2016, con expedición de certificación de los acuerdos tomados, basando su solicitud en lo establecido en la LTAIBG y en los Estatutos del Colegio Profesional.
  • El siguiente 14 de junio, por el Colegio Profesional de referencia se comunica al ahora reclamante que una vez que el acta sea aprobada "se le avisará para que pueda revisarla".
  • El 21 de junio de 2016, reitera la solicitud de información remitida al precitado Colegio, solicitando, con relación a la sesión del pleno de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Enfermería de Cantabria celebrada el 2 de junio de 2016, certificación del acuerdo tomado en dicha reunión respecto de los siguientes aspectos:
    • Fecha de la petición formal de presentación/proposición de la candidatura representada por que finalmente ha sido proclamada electa mediante Resolución 5/2016.
    • Fecha de la petición formal de presentación/proposición de la candidatura denominada "Por la Enfermería", representada por , que finalmente ha sido inadmitida mediante Resolución 5/2016.
    • Copia del acuerdo de la Junta de Gobierno de su Colegio de Enfermería sobre la presentación/proposición de las candidaturas representadas por (Por la Enfermería).
  • El 24 de junio, a través del correo electrónico, desde la secretaría administrativa del Colegio Oficial se comunica a en contestación a su solicitud, "que una vez aprobada el acta de la Junta de Gobierno, se le remitirá el certificado que solicita".
  • Mediante escrito de 24 de junio de 2016, y fecha de registro de entrada en este Consejo el posterior 20 de julio, presentó una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG al entender desestimada su solicitud de acceso a la información pública por parte del Colegio Profesional de referencia.

2.

Mediante escrito de 20 de julio de 2016 por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, a la Dirección General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia y Justicia de la Comunidad Autónoma de Cantabria para conocimiento, y, por otra parte, a la indicada Corporación de Derecho Público a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.

3.

A través de un escrito de fecha 8 de agosto de 2016, con registro de entrada en este Consejo el 10 de agosto, el Colegio Oficial de Enfermería remite las correspondientes alegaciones en las que, a los efectos que ahora importan, tras referirse a las contestaciones que desde el Colegio Profesional se han efectuado al ahora reclamante a sus solicitudes de información relativas al certificado de los acuerdos de la Junta de Gobierno, indica que, tras recibir la solicitud de alegaciones por parte de este Consejo el 22 de julio de 2016, el siguiente 27 de julio desde la Secretaría administrativa del Colegio Oficial se remitió a aquél un certificado del punto número 2 del acta de la Junta de Gobierno de 2 de junio de 2016, relativo a:

"Convocatoria Consejo general, Elecciones al Pleno. Información y Acuerdos a adoptar"
, del cual se acompaña una copia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto

“salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”.
Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de Cantabria (Consejería de Presidencia y Justicia) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3. Toda vez que se han precisado las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, para resolver el fondo del asunto planteado hay que partir del objeto de la solicitud de acceso formulada por el ahora reclamante. En este sentido resulta conveniente precisar que, según los antecedentes que obran en el expediente, la información solicitada se concreta en un certificado de los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno del reiterado Colegio Profesional de Enfermería con relación a un proceso electoral.

4. De este modo, en el presente caso, el análisis debe partir del posible objeto de una solicitud de información suscitada al amparo de la LTAIBG en relación con la concreta solicitud formulada.

En este sentido, debemos de partir de que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

A tenor de los preceptos mencionados cabe recordar que el concepto de información pública que recoge la Ley, en función del cual puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a la información que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la LTAIBG en el momento en que se produce la solicitud. Y ello, para garantizar el objetivo que persigue la norma que no es otro que “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad” -artículo 1 de la LTAIBG-. Es decir, la Ley de transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener certificaciones, como sería el caso que nos ocupa, puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule.

Este Consejo de Transparencia entiende, en definitiva, que el ciudadano dispone de vías para obtener compulsas o certificaciones expedidas por un Colegio Profesional, como las previstas en las correspondientes normas estatutarias, entre las cuales no se encuentra la LTAIBG, de modo que siguiendo el criterio fijado en anteriores reclamaciones (R/0118/2016, de 22 de junio; RT/0112/2016, de 30 de septiembre y RT/0134/2016, de 30 de septiembre), procede desestimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada, en tanto que su objeto queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.