Estimada 30/01/2019 · 134 días en resolverse

Acceso a enunciados de exámenes y plantillas correctoras de oposiciones docentes de 2018

El interesado solicitó acceso a los enunciados de los ejercicios escritos y a las plantillas correctoras de las oposiciones docentes de 2018 en Baleares a la Consejería de Educación y Universidad. Tras el silencio administrativo, la Comisión para la resolución de las reclamaciones de las Illes Balears estima la reclamación, declarando el derecho de acceso a la información y requiriendo su entrega.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información de los órganos de selección es obligatorio ya que, pese a su discrecionalidad técnica, forman parte de la Administración pública.
2 La naturaleza técnica de un tribunal no excluye que la información que maneja sea pública, siendo necesaria para el control de la objetividad en procesos de empleo público.
3 El carácter interno de la documentación, como las plantillas correctoras, no justifica su denegación si no está protegida por secreto legal y tiene relevancia para el interés público.
4 La discrecionalidad técnica de los órganos de selección no impide el control de su actuación mediante el acceso a los criterios y documentos que objetivan sus decisiones.

Texto completo

Acuerdo de la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública por el que se estima la reclamación formulada por MN ante la Consejería de Educación y Universidad

ANTECEDENTES

Hechos

1. El 18 de septiembre de 2018 tuvo entrada en el Registro de la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública de las Illes Balears (registro núm. 42/13326/2018) una reclamación presentada por MN ante la desestimación presunta por silencio administrativo, al haberse agotado el plazo previsto para resolver, de la petición de información que formuló el anterior 29 de julio de 2018 ante la Consejería de Educación y Universidad del Govern de les Illes Balears.

En esta solicitud de acceso a la información pública, realizada al amparo de lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se peticionaba lo siguiente:

"Que sean públicos:
1. Enunciados de ejercicios escritos de oposiciones docentes realizadas en Baleares en 2018 para todas las especialidades convocadas.
2. Plantilla correctora manejada por los Tribunales que indique el nivel mínimo exigido para la superación de cada uno de los ejercicios".

Por tanto, no habiéndose resuelto dicha solicitud, mediante la reclamación ante esta Comisión se reitera la petición de que le sea reconocido su derecho de acceso a la información en los términos expuestos en la solicitud inicialmente presentada.

2. En fecha de 19 de octubre de 2018 se examinó por parte de la Comisión la referenciada reclamación formulada por el interesado y se acordó, además de admitir a trámite la misma, requerir a la Consejería de Educación y Cultura del Govern de les Illes Balears para que en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente de recibir esa notificación, remitiera a la Comisión una copia del expediente incoado con motivo de la reclamación, así como la resolución dictada, en su caso; y que, además, informara sobre las cuestiones planteadas por el interesado en su escrito de reclamación.

Asimismo, se acordó la suspensión del procedimiento en tanto en cuanto no se recibiera en el Registro de la Comisión la documentación requerida a la Consejería de Educación y Universidad.

3. Este Acuerdo fue notificado al interesado mediante oficio con registro de salida de 23 de octubre de 2018. Asimismo, se notificó a la Consejería de Educación y Universidades oficio con requerimiento de los puntos contenidos en el Acuerdo, que igualmente le fue remitido. Dicho Acuerdo y requerimiento fueron recibidos por la Consejería el siguiente día 24 de octubre de 2018.

4. No obtenida respuesta alguna de la Consejería de Educación y Universidad, con fecha de 30 de noviembre de 2018, por el Secretario de la Comisión, se realizó nuevo requerimiento vía correo electrónico de la comunicación anterior.

5. A fecha de hoy, 30 de enero de 2019, no se ha dado respuesta a ninguno de los referenciados requerimientos por parte de la Consejería de Educación y Universidad del Govern de les Illes Balears.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y el art. 2 del Decreto 24/2016, de 29 de abril, de creación y de atribución de competencias a la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública, la Comisión es el órgano competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual recurso contencioso administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. Por lo que se refiere a los motivos de fondo del escrito de reclamación del presente recurso, debemos circunscribirnos a lo que es objeto del mismo, y a la falta de contestación y motivación a la inicial solicitud de acceso a la información del interesado, y, posteriormente, a contestar a los sucesivos y reiterados requerimientos efectuados por esta Comisión a la Consejería de Educación y Universidad del Govern de les Illes Balears, ya podemos adelantar que en el presente caso procede estimar en todo aquello que sea posible, el derecho de acceso del interesado a la información en los términos peticionados en la solicitud inicialmente presentada.

3. Efectivamente, en este sentido, debemos recordar qué se entiende por información pública en los términos de la Ley 19/2013, en cuyo art. 13 establece que:

"Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Y que la finalidad de la Ley 19/2013 parte del mandato constitucional del artículo 105 b) como derecho de acceso de los ciudadanos en general a los archivos y registros administrativos. Derivado de ello, y tal y como prevé el propio Preámbulo de la Ley:

"(...) La Ley amplía y refuerza las obligaciones de publicidad activa en distintos ámbitos. En materia de información institucional, organizativa y de planificación exige a los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación la publicación de información relativa a las funciones que desarrollan, la normativa que les resulta de aplicación y su estructura organizativa, además de sus instrumentos de planificación y la evaluación de su grado de cumplimiento. En materia de información de relevancia jurídica y que afecte directamente al ámbito de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, la ley contiene un amplio repertorio de documentos que, al ser publicados, proporcionarán una mayor seguridad jurídica. Igualmente, en el ámbito de la información de relevancia económica, presupuestaria y estadística, se establece un amplio catálogo que debe ser accesible y entendible para los ciudadanos, dado su carácter de instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos. Por último, se establece la obligación de publicar toda la información que con mayor frecuencia sea objeto de una solicitud de acceso, de modo que las obligaciones de transparencia se cohonesten con los intereses de la ciudadanía (...)".

Por tanto, el objetivo principal de la Ley es ampliar y exigir de las Administraciones Públicas el acceso de contenidos y documentos para dar transparencia hacia toda la ciudadanía. Bajo estas premisas, en el presente supuesto, el reclamante solicita información que consta en expedientes de la Administración Autonómica Docente y sobre los que no concurre ninguno de los supuestos que prevé la norma de aplicación en sus artículos 14 y 15 que permiten la limitación al acceso a la información.

4. Así, en primer lugar, con respecto a los enunciados de los ejercicios escritos de las oposiciones docentes realizadas en Baleares en 2018 para todas las especialidades convocadas debería otorgarse el acceso a la información solicitada o haber dado respuesta por el órgano al que se peticiona de la localización, en su caso, de dichos enunciados. Como se ha destacado en el relato de la exposición de hechos del presente Acuerdo, dicho extremo no se ha producido por la Consejería de Educación y Universidad. No obstante, esta Comisión, en un esfuerzo y excediendo en las competencias de resolución de reclamaciones que le son propias, ha podido comprobar que en el BOIB núm. 29, de 6 de marzo de 2018 se publicó la Resolución de la Directora General de Personal Docente de 28 de febrero de 2018, por la que se convocan las pruebas selectivas de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes de maestros, de profesores de enseñanza secundaria, de profesores de escuelas oficiales de idiomas y de profesores de música y artes escénicas en las Illes Balears.

Pues bien, en dicha Resolución, se desarrolla exhaustivamente las bases de la convocatoria y la normativa de aplicación. En este sentido, si nos atenemos a lo previsto en su punto Séptimo "Sistema de Selección", se desarrolla el tipo de proceso selectivo, con las diferentes pruebas que lo compone y que los aspirantes deben superar. Derivado de ello, y salvo error de esta Comisión, para el turno libre, el desarrollo de las pruebas consiste en la superación de una prueba escrita de conocimientos específicos de la especialidad que consiste en la contestación por escrito de un tema al azar del temario; que se complementa con una prueba práctica; y, por otro lado, de una segunda prueba práctica que consiste en exponer públicamente una programación didáctica.

Pues bien, con respecto a la primera prueba, el propio punto Séptimo de la convocatoria, en su apartado 7.2.2 relativo a los temarios, se remite a la normativa que los contiene en los siguientes términos:

"7.2.2. Temarios
En los procedimientos selectivos de ingreso y acceso a los cuerpos de funcionarios docentes son de aplicación los temarios a que se refieren los anexos de las órdenes siguientes:
• Orden ECD/191/2012, de 6 de febrero, por la cual se regulan los temarios que tienen que regir en los procedimientos de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes establecidos a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOE n*. 32, de 7 de febrero).
• Orden de 9 de septiembre de 1993, por la cual se aprueban los temarios que tienen que regir en los procedimientos de ingreso, adquisición de nuevas especialidades y movilidad para determinadas especialidades de los cuerpos de maestros, profesores de enseñanza secundaria y profesores de escuelas oficiales de idiomas (BOE n'. 226, de 21/09/1993).
• Orden de 21 de octubre de 1993, por la que se aprueba el temario de lengua y literatura catalanas en las convocatorias de ingreso, adquisición de la especialidad y movilidad del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria (BOE n*. 258, de 28/10/1993).
• Orden de 1 de febrero de 1996, por la cual se aprueban los temarios que tienen que regir en los procedimientos de ingreso, adquisición, nuevas especialidades y movilidad para determinados especialidades de los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria y profesores técnicos de formación profesional (BOE n*. 38, de 13/02/1996).
• Orden EC1/592/2007, de 12 de marzo, por la cual se aprueba el temario que tiene que regir en el procedimiento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades, para la especialidad de primaria en el cuerpo de maestros, regulada por el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero (BOE n*. 64, de 15 de marzo). Dado que el decreto mencionado en la disposición transitoria segunda, apartado 3, establece la posibilidad de que en las administraciones educativas con lengua cooficial se puedan incorporar otros contenidos relativos a la propia lengua cooficial, la Consejería de Educación y Cultura resolvió modificar el tema n*. 14, que queda redactado de la siguiente forma: "Los áreas de las lenguas castellana y catalana y su correspondiente literatura en la educación primaria: enfoque, características y propuestas de intervención educativa. Contribución del área al desarrollo de las competencias básicas. Objetivos, contenidos y criterios de evaluación: aspectos más relevantes. Desarrollo de la competencia comunicativa en otras áreas del curriculum".
• Orden ECD/1573/2015, de 25 de agosto, por la que se aprueban los temarios que tienen que regir en los procedimientos de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en el cuerpo de profesores de música y artes escénicas en las especialidades vinculados a las enseñanzas de música y danza (BOE n*. 206, de 28 de agosto)".

Y, con respecto a la prueba relativa a la programación didáctica, se remite al contenido de los Anexos 3 a 6 de la propia convocatoria. Así pues, de dicha convocatoria y su remisión a la normativa referenciada, se puede acceder al enunciado de los ejercicios escritos de oposiciones docentes realizadas en Baleares de 2018.

5. En segundo lugar, respecto a las plantillas correctoras manejadas por los Tribunales que indiquen el nivel mínimo exigido para la superación de cada uno de los ejercicios, sin perjuicio de que la propia convocatoria referenciada en el fundamento anterior establece y desarrolla exhaustivamente los criterios de valoración que deben seguir los Tribunales u órganos de selección, esta Comisión hace propias parte de la fundamentación contenida en las referencias jurídicas que se citan en la solicitud y que se reiteran en la reclamación del interesado. En este sentido, resultan de aplicación las consideraciones que respecto a la discrecionalidad técnica se realizan en el Informe Jurídico de la Abogacía del Estado de 27 de noviembre de 2017, aunque éste no resuelva exactamente la misma cuestión planteada en el presente supuesto, sino más exactamente la relativa a si es exigible que las pruebas sean eliminatorias de acuerdo con la jurisprudencia y su interpretación de principio de mérito y capacidad en el acceso a la función pública.

Así, la consideración jurídica 6ª de dicho Informe dice:

"6. Principio de discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.
El auto del Tribunal Constitucional 43/2015, de 25 de febrero, RTC 2015/143 lo explica claramente al declarar que:
"Este Tribunal ha reiterado que ni el art. 24.1 ni el 23.2 CE incorporan en su contenido un pretendido derecho de exclusión del control judicial de la llamada discrecionalidad técnica, ya que, frente a esa discrecionalidad técnica que ha de reconocerse a los órganos de selección, las modulaciones que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación: pero que se trata de una presunción iuris tantum, que cabe quedar desvirtuada si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda justificación del criterio adoptado (STC 86/2004, de 10 de mayo RTC 2004, 86).
La decisión impugnada en amparo ha dedicado un amplio análisis de la jurisprudencia constitucional y ordinaria sobre el control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica, concluyendo que las exigencias mínimas para que pueda considerarse debidamente motivadas son (i) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (ii) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (iii) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga preferencia a un candidato frente a los demás.""

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 9 de julio de 2014, JUR 2014/1267946 declara, por su parte, en relación con el mismo principio, que:

"Tocaba al órgano de selección, discrecionalmente, sin vinculación a precedentes apreciar, en su caso, la relación de equivalencia entre las funciones del puesto de ayudante de cocina y las del puesto de camarero-limpiador, atendida su respectiva descripción en el Manual citado por las partes y conforme a la base específica 3, apartado 2 n° 1 ("Por servicios prestados en la Administración Pública con la categoría de Camarera-Limpiadora (Grupo E) o equivalente, bajo cualquier relación jurídica") y al criterio establecido por dicho órgano en la sesión de 23-1-2012, esto es, la pertenencia al Grupo E, y la similitud de las tareas desempeñados en otros puestos y las correspondientes a la categoría de camarero-limpiador del IFAS (folios 93 y 94 del expediente administrativo).
Pues bien entre los labores del ayudante de cocina y las del camarero-limpiador hay similitudes y diferencias. Las primeras en cuanto a los trabajos de limpieza, en cocinas y comedores los propios de los ayudantes de cocina y en las dependencias del centro, en general, las propias de los camareros-limpiadores. Las diferencias en cuanto que la actividad de los ayudantes de cocina se concentra en ese departamento y las de camareros-limpiadores se extienden siendo múltiples (lavandería, plancha, servicios de mesa.....)
Atiéndase al Manual de funciones en el IFAS o al Manual de funciones en la Diputación Foral de Bizkaia no puede hacerse un juicio de equivalencia que no sea discrecional o de libre apreciación de las similitudes vs. las diferencias entre los dos puestos. Y tal juicio corresponde al núcleo de la llamada discrecionalidad técnica reservada al órgano de selección. En consecuencia, hay tantas razones o más para sostener que no hay equivalencia entre las tareas comparadas como para sostener lo contrario. Y en cualquier caso, no hay ninguna razón para juzgar arbitraria o manifiestamente errónea la valoración que ha hecho el tribunal del concurso oposición.
Estimamos, así, que ese juicio se ha producido dentro de los márgenes de la consabida discrecionalidad de la que goza el órgano de selección y, por lo tanto, no puede ser sustituido por el criterio evaluador de la parte o del propio órgano jurisdiccional por razonables que se consideren (...)."

Pues bien, establecidos detalladamente los criterios de valoración y evaluación en las bases de la convocatoria, debe presumirse la actuación correcta en base al principio de discrecionalidad técnica apoyado en la especialización e imparcialidad de los miembros de los Tribunales con respecto al ejercicio de su labor. En este supuesto, y ante el planteamiento del acceso a las plantillas correctoras manejadas por los Tribunales esta Comisión, ante la falta de respuesta del órgano gestor, no se tiene conocimiento de su existencia o no. Pero en todo caso, esta Comisión hace igualmente propia la fundamentación realizada en este sentido por la Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública de la Generalitat de Catalunya, que en su Resolución núm. 174/2018, de 12 de julio, para un caso idéntico, respecto a esta cuestión resuelve de la siguiente manera:

"23. Valoración de la denegación del acceso solicitado a la documentación interna del tribunal
El segundo punto de la solicitud de información formulada por la persona reclamante pide "la plantilla correctora manejada por los tribunales que indique el nivel mínimo exigido para la superación de cada uno de estos ejercicios". La Resolución de 15 de mayo de 2018, de denegación del acceso a la información pública solicitada, no ofrece ningún argumento específico que justifique la denegación de esta "plantilla correctora", más allá de la consideración general de que formaría parte de un proceso selectivo que aún no habría finalizado. Por su parte, el informe adicional comentado por el antecedente 8 señala que "los criterios de corrección de las pruebas de la especialidad de física y química ya se hicieron públicos" y que no se entregarán "los documentos que pueda tener el tribunal para facilitar y objetivar la corrección de la parte A. porque son de carácter interno del órgano técnico"; también indica que "el nivel mínimo exigido para la superación de cada una de las partes es el que establece el artículo 21 del Real Decreto 176/2007, de 23 de febrero".
Parece evidente que la última referencia que se hace al artículo 21 del Real Decreto 176/2007 no da respuesta a lo solicitado por el apartado segundo de la solicitud de información, pues aunque informe sobre el nivel mínimo exigido para superar cada prueba, lo que solicita la persona reclamante no son referencias a disposiciones generales, sino el instrumento de corrección manejado internamente por el tribunal de selección. El Departamento de Enseñanza deniega el acceso a esta información porque se trataría de documentos internos del tribunal. Esta justificación es inadmisible jurídicamente, por las razones que se exponen seguidamente.
El tribunal de selección es un órgano administrativo de carácter técnico; así cabe deducirlo de la normativa que regula estos órganos, especialmente el artículo 54 del Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición de textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública y el artículo 30 del Decreto 28/1986, de 30 de enero, que aprueba el Reglamento de selección del personal de la Administración de la Generalitat, que hace aplicable a su funcionamiento la normativa de los órganos colegiados de la Administración pública. Al ser un órgano de naturaleza administrativa, no es ajeno a la Administración pública; en realidad "es" Administración pública. En consecuencia, la información que se halle en su poder es información pública, a tenor de lo dispuesto por el artículo 2.b LTAIPBG.
El carácter técnico de estos órganos no debilita su naturaleza administrativa, ni los excluye de formar parte de la Administración pública. El artículo 55.2.d EBEP garantiza su Independencia y discrecionalidad técnica, cualidades que implican su capacidad de tomar decisiones libres de mandatos jerárquicos (independencia), basadas en sus conocimientos y competencias técnicas, que deben aplicar según criterios discrecionales; de estas notas no cabe deducirse la exclusión de estos órganos de la Administración, ni mucho menos. De hecho, esta referencia legal a su funcionamiento según criterios de discrecionalidad técnica refuerza la necesidad de someter su actividad y sus decisiones al escrutinio público, pues para el necesario control de esta discrecionalidad (obligado en toda sociedad democrática, especialmente en relación con un asunto tan sensible como es el acceso a los empleos públicos) y para acreditar su ejercicio objetivo y ponderado, resultan singularmente exigibles la existencia y el acceso a la información que usan estos órganos para tomar sus decisiones, y más si sirve para objetivarlas. De hecho, el acceso a este tipo de información es obligado en coherencia con los principios de publicidad, transparencia y objetividad, entre otros, que según se ha señalado en el fundamento jurídico anterior establece la legislación vigente para regir los procesos de selección para el empleo público.
El carácter interno de la información solicitada no justifica por sí solo su denegación. El artículo 29.1.a LTAIPBG establece como causa de inadmisibilidad de las solicitudes de información pública si tienen por objeto notas, borradores, resúmenes, opiniones o cualquier documento de trabajo interno sin relevancia o interés público. Es decir: según la Ley, los documentos de trabajo interno, como presuntamente es el caso de las plantillas solicitadas por la persona reclamante, no pueden ser objeto de solicitud de acceso a la información pública únicamente si no tienen relevancia o interés público. En este caso, la relevancia e interés público de los documentos solicitados son más que evidentes, ya que se supone que juegan un papel crucial para garantizar la objetividad del tribunal, y de su aplicación va a depender algo de tan relevante interés público como es la selección de las personas candidatas al empleo público. En estas circunstancias, el carácter interno de la documentación solicitada, si no está protegida por una calificación legal de secreta o confidencial, que por lo establecido en el fundamento anterior no es el caso, no puede conllevar su exclusión del derecho de acceso a la información pública.
En consecuencia, procede declarar el derecho de la persona reclamante a la plantilla correctora u otra documentación manejada por los tribunales para objetivar el ejercicio de caso de no existir tal documentación, es preciso que así se le manifieste formalmente por parte del Departamento reclamado".

Por tanto, y como se ha dicho, asumiendo esta fundamentación como propia, en el presente supuesto, ante la solicitud y reclamación del interesado, éste tiene derecho de acceso a la información interna de los Tribunales y, de existir, a obtener las plantillas correctoras manejadas por estos órganos de selección. Como ya es sabido, y reiterado, se desconoce por esta Comisión si existe o no dicha documentación. Ahora bien, en todo caso, si atendemos al contenido de la Resolución que aprueba las Bases de la Convocatoria, ésta en su punto 7.2.6 referido a las Calificaciones, evidentemente dice que éstas deben estar documentadas y formalizadas en Actas -que deben redactarse respecto a cada una de las sesiones celebradas por los Tribunales- en cuyo contenido debe reflejarse cuando menos dichas calificaciones. Estas Actas forman parte del expediente administrativo y como tales pueden contener -o no- motivaciones sobre los criterios de evaluación o especificaciones o desarrollo de las contenidas en la Resolución que aprueba las bases de la convocatoria. Así, de existir las plantillas correctoras pretendidas por el reclamante, no existiría motivo alguno para su denegación, en virtud de la normativa de aplicación.

RESOLUCIÓN

Por todo ello, dicto el siguiente

Acuerdo

  1. Estimar la reclamación de MN en los términos argumentados y desarrollados en los Fundamentos de Derecho del presente Acuerdo, declarando su derecho a la información solicitada, en el buen entendimiento que:
    • En primer lugar, respecto a los enunciados de los ejercicios escritos de las oposiciones docentes realizadas en Baleares en 2018, se da respuesta con la remisión hecha por esta Comisión a las Bases de la Convocatoria en los términos desarrollados en el Fundamento de Derecho 4º de este Acuerdo.
    • En segundo lugar, en relación con la plantilla correctora manejada por los Tribunales que indique el nivel mínimo exigido para la superación de cada uno de los ejercicios, se debe estar a las consideraciones efectuadas en el Fundamento de Derecho 5º del presente Acuerdo y a si existen o no.
  2. Requerir al Departamento competente de la Dirección General de Personal Docente de la Consejería de Educación y Universidad del Govern de les Illes Balears para que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado anterior en el plazo de quince días desde la notificación de la presente resolución y para que acto seguido informe de ello a esta Comisión.
  3. Invitar a la persona reclamante a comunicar a la Comisión cualquier incidencia que surja en la ejecución de la presente resolución y que pueda perjudicar a sus derechos e intereses.
  4. Notificar este acuerdo al interesado.
  5. Remitir este acuerdo a la Dirección General de Personal Docente de la Consejería de Educación y Universidad del Govern de les Illes Balears a los efectos de que dé debido cumplimiento, y comunique los términos del mismo a esta Comisión.

Interposición de recursos

Al amparo del artículo 114 b de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación con el artículo 112.2 de la misma ley, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de dos meses contados desde la recepción de la notificación, de conformidad con los artículos 10.1 a y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En Palma, a 30 de enero de 2019