Se solicitó a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid un listado detallado de contratos menores del ejercicio 2015. La administración denegó el acceso alegando que la información estaba publicada o requería reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación: ordena entregar la información de la segunda mitad de 2015, pero valida la denegación de la primera.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
Asunto: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
En respuesta a la Reclamación número RT/0012/2017 presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- El pasado 4 de noviembre de 2016, a través del Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid, se presentó una solicitud de acceso a la información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), con relación a la obtención de: "un listado de todos los contratos menores formalizados por la Consejería de Sanidad en el ejercicio 2015 con detalle, al menos, de objeto del contrato, nombre y CIF de adjudicatario/s, fecha de adjudicación e importe. Les agradecería que el formato de la respuesta, o al menos una copia de la misma, sea reutilizable".
- Mediante resolución de 12 de diciembre de 2016 del Viceconsejero de Sanidad se deniega la solicitud de acceso en virtud de dos argumentos. Por una parte, la denegación se basa en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG,
"que fija como causa de inadmisión la solicitud de información en curso de elaboración o de publicación general, siendo así que los contratos menores formalizados entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de ese año se encuentran publicados en el Portal de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, accesible a través de la web www.madrid.org."
Mientras que por otra parte, con respecto a "los contratos realizados entre 1 de enero y 30 de junio de 2015, y dado que las aplicaciones con las que se gestionaba el gasto y los contratos no permiten obtener la información solicitada sin realizar una acción previa de reelaboración, procede la inadmisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 18.1.c)" de la LTAIBG.
Frente a esta Resolución, mediante escrito de 11 de enero de 2017, se interpone una Reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG de acuerdo con los siguientes argumentos:
- El artículo 8 de la LTAIBG obliga a todas las administraciones a publicar todos los contratos. Dicha ley entró en vigor para las comunidades autónomas el 10 de diciembre de 2015. Por tanto, la Comunidad de Madrid tiene obligación de publicar, trimestralmente, todos los contratos a partir del 10 de diciembre de 2015. Además, la Comunidad de Madrid se comprometió a la publicación activa de los contratos menores a partir del 1 de julio de 2015.
- La Consejería de Sanidad se ampara en el artículo 18.1.a) para inadmitir la solicitud de información, ya que alega que la información está en su portal, lo que pudiera parecer una mala interpretación de la mencionada causa de inadmisión. En todo caso, la administración debería aplicar el artículo 22.3 de la Ley de Transparencia para indicar dónde está localizada la información exactamente, sin remitir a la página principal o home de la web de la Comunidad de Madrid.
- En relación con los contratos menores formalizados entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2015, se alude a que se encuentran publicados en el Portal de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid. El problema es que se tiene que ir contrato a contrato. Solamente para el mes de julio de 2015 hay 681 contratos menores. Esta estructura hace inviable que un ciudadano normal elabore la información solicitada.
- La estructura de cada una de las fichas que desglosan la información de los contratos menores –desglose que incluye los datos de Objeto, NIF/CIF, Nombre o razón social e Importe solicitados– invita a pensar que los datos están estructurados en una base de datos, por lo que lo procedente sería enviar como respuesta una copia de esta base de datos. Esta reclamación se asienta, además, en los principios generales de reutilización de la información publicada de la Ley de Transparencia (artículo 5.4). Pero, además, para evitar la reelaboración (artículo 18.1.c), se recuerda que la petición es de mínimos: "Listado de todos los contratos menores formalizados por la Consejería de Sanidad en el ejercicio 2015 con detalle, al menos, de objeto del contrato, nombre y CIF de adjudicatario/s, fecha de adjudicación e importe."
- En lo que se refiere a los contratos realizados entre el 1 de enero y 30 de junio de 2015, se desconoce cómo estructura esta información la Consejería de Sanidad, quien alega no disponer de un control de estos contratos para dicho periodo, lo que parece cuestionable. En caso de no disponer de esta información en su página web, la Consejería de Sanidad podría ofrecer toda la información que tenga disponible, sin caer en reelaboración, para dar respuesta a la petición, que como decíamos, es de mínimos.
2. El 13 de enero de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, a la Dirección General de Calidad de los Servicios y Atención al Ciudadano para conocimiento y, por otra parte, al Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.
Mediante escrito de 15 de febrero de 2017 del Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, e igual fecha de registro de entrada en esta Institución, se da traslado de las alegaciones correspondientes cuyo contenido puede sistematizarse como sigue:
- En atención a lo previsto en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, en la Resolución de 12 de diciembre de 2016 debía haberse efectuado dos pronunciamientos distintos: Por un lado, la inadmisión parcial de la solicitud y por otro la admisión de otra parte de la misma con indicación de la causa por la que se decidió.
- En efecto, no resulta procedente la denegación de la información que se refiere a los contratos celebrados entre los días 1 de julio y el 31 de diciembre de 2015 en base al artículo 18.1.a) de la LTAIBG, tal y como se recoge en la resolución objeto de la reclamación planteada porque no es que la referida información estuviese "en curso de elaboración o de publicación general", sino que ya se encontraba publicada y accesible para los ciudadanos en la página web de la Comunidad de Madrid. En este sentido, tras reproducir el apartado 4 del CRITERIO INTERPRETATIVO CI/009/2015, de 12 de noviembre, de la Presidenta de este Consejo, considera que:
"siguiendo los criterios de la Presidencia del Consejo de Transparencia, debe afinarse la indicación del lugar exacto donde la información solicitada figura.
• En primer lugar, el solicitante debe acceder (como ha hecho) al portal de transparencia de la Comunidad de Madrid en el siguiente enlace =ComunidadMadrid%2FPage%2FCM_servicioPrincipal
• A continuación, desplegar la pestaña “Información económica y estadística”, para a después clicar en la sección “Contratos y proveedores”, donde accederá a la siguiente dirección:
• http://www.madrid.org/cs/Satellite?c=Page&cid=1350931014344&language=es&pagename=ComunidadMadrid%2FPage%2FCM_ServicioListado&vest=1350931007621
• En la parte baja de la página, clicará en el enlace denominado “Buscador avanzado de contratos” donde accederá a la dirección:
• http://www.madrid.org/cs/Satellite?cid=1224915242285&language=es&pagename=PortalContratacion%2FPage%2FPCON_buscadorAvanzado
• En los desplegables que se presentan, marcará las siguientes opciones:
Tipo de Publicación: Contratos menores
Situación: Todas
Procedimiento de adjudicación: Contratos menores.
Fecha de publicación de la formalización (del 1 de julio al 31 de diciembre de 2015)
El resto de desplegables, sin modificación.
A continuación pulsar “buscar”
• Los 123.587 resultados fruto de la búsqueda, pueden trasladarse para su tratamiento a una hoja Excel clicando en la parte superior derecha en el enlace “Exportar resultados a Excel”. De éste modo, se obtendrá para el periodo que comprende del 1 de julio al 31 de diciembre de 2015, la información solicitada por el reclamante con todos los requisitos exigidos por la Ley de transparencia.
• En consecuencia, concluye señalando que “Debemos por tanto admitir parcialmente la reclamación presentada resolviendo suministrar la información relativa a los contratos formalizados en las fechas a las que hemos hecho referencia a través de los enlaces indicados." - Con relación a la solicitud de los contratos formalizados desde el 1 de enero hasta el 1 de julio de 2015, que la resolución objeto de reclamación inadmitió por entender que incurría en la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.c) LTAIBG, recuerda el contenido del CRITERIO INTERPRETATIVO CI/007/2015, de 12 de noviembre, e indica lo siguiente:
- La información solicitada está en poder de diferentes Direcciones Generales, herederas algunas de ellas, de otras que ostentaban en su momento las competencias que se les atribuyen.
- Como afirma la Dirección General de Planificación, Investigación y Formación en su informe de 16 de noviembre de 2016 relativo a la petición de la que la reclamación alegada trae causa: "(...) recabarla sería una tarea muy compleja dada la heterogeneidad de los diferentes sistemas de información, siendo prácticamente imposible homogeneizar los datos procedentes de todos los centros, junto con la falta de personal para dedicarlo a una tarea de tal calibre, dejando de atender el trabajo diario de las Áreas Económicas del Sermas".
- Lo cierto es que existen causas técnicas que hacen imposible el suministro de la información solicitada sin "volver a elaborarla". (...) la información derivada de esa actividad se almacena en archivos de carácter informático en muy diversos formatos y sistemas operativos, cada uno de ellos con versiones diferentes y niveles de concreción y desagregación distintos. No es posible suministrar información que proceda (como en este caso) de fuentes diversas con medios informáticos diferentes, con el nivel de concreción exigido en la petición (adjudicatario, fecha, nif, importe etc) en relación a contratos cuyo carácter “menor” se define por su importe, abarcando cantidades entre 0.01 euros y 50.000 en el caso de los contratos de obras (18.000 en el resto), sin un considerable esfuerzo de reelaboración para reunir todas las fuentes de información, cotejarlas, compararlas y unificarlas extrayendo aquellos ítems que el reclamante solicita.
- Los funcionarios a los que pudiera encomendarse la actividad que acabamos de describir, habrían de ir “contrato por contrato” para “elaborar” la información que se pide y eso, dicho sea respetuosamente y en términos de defensa, no sería posible sin comprometer gravemente los principios de servicio efectivo a los ciudadanos, racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión, responsabilidad por la gestión pública, economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales, eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, que se imponen a todas las administraciones por el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas, tal y como se ha reseñado en los antecedentes de esta reclamación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y
Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno - BOE, n. 13, de 16 de enero de 2017- en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
3. De acuerdo con los antecedentes obrantes en el expediente, atendiendo a un criterio temporal, el objeto de la solicitud de acceso a la información, cuya denegación mediante Resolución de 12 de diciembre de 2016 del Viceconsejero de Sanidad ha motivado la presente Reclamación puede dividirse en dos ámbitos: por una parte, la relacionada con información relativa a los contratos menores celebrados entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2015 y, por otra parte, la vinculada con información referente a los contratos menores celebrados entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2015.
4. Comenzando por esta última información, cabe recordar que en la Resolución de 12 de diciembre de 2016 ahora recurrida se denegó la solicitud por aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG -tratarse de información en curso de elaboración o de publicación general, dado que los mismos “se encuentran publicados en el Portal de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, accesible a través de la web www.madrid.org”. Por su parte, en la fase de alegaciones, la Consejería de Sanidad ha rectificado este criterio, considerando que “no resulta procedente la denegación (…) en base al artículo 18.1.a)”, dado que la información no es que se encontrase en fase de publicación, sino que se encontraba publicada. De esta manera, siguiendo el Criterio Interpretativo CI/009/20915, de 12 de noviembre de la presidencia de esta Institución, específica el concreto lugar en el que se encuentra publicada la información contractual en la correspondiente web así como la manera en que ha de descargarse la información en formato Excel. Ahora bien, de los antecedentes obrantes en el expediente no consta que esta información haya sido trasladada al solicitante.
Cabe recordar que, por lo que respecta a la información relativa a los contratos menores, ésta se enmarca en la previsión del artículo 8.1.a) de la LTAIBG, constituyendo una de las informaciones de carácter económico, presupuestario y estadístico que debe ser publicada de oficio por la administración autonómica, en los términos del artículo 5 de la reiterada LTAIBG, desde el 10 de diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de la citada norma para Comunidades Autónomas y Entidades Locales según se desprende de su Disposición final novena.
La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de los contratos menores en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa
información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones.
En primer lugar, la administración pública puede remitir al solicitante a la concreta dirección URL en la que se encuentra publicada la misma. En este caso, según se desprende del Criterio de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, hay que tener en cuenta que,
“En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sedes o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarse a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas”.
Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración consiste en facilitar copia de la información solicitada de que se trate al solicitante de la misma.
En el caso que ahora nos ocupa, no consta que por la administración autonómica se haya llevado a cabo alguna de las dos posibilidades aludidas con relación a la solicitud de acceso a la información relacionada con los contratos menores suscritos entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2015. En efecto, al contrario de lo que sucede en el escrito de alegaciones remitido a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el expediente no obra contestación alguna de la administración autonómica al ahora reclamante con relación a la información solicitada de modo que, atendiendo a los argumentos anteriores, procede estimar la presente reclamación en este aspecto concreto debiendo, en consecuencia, facilitar la administración autonómica la información solicitada con relación al periodo de tiempo indicado a través de alguna de las dos formas descritas para entender satisfecho el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
5. Por lo que respecta a la información relacionada con los contratos menores celebrados entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2015, la administración autonómica ha considerado -tanto en la Resolución de 12 de diciembre de 2016 ahora recurrida como en el escrito de alegaciones elaborado con ocasión de la tramitación de la presente Reclamación- que resultaba de aplicación la causa de inadmisión prevista en la letra c) del artículo 18.1 de la LTAIBG, esto es, se trataría de información “para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración “.
En anteriores ocasiones este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha tenido oportunidad de considerar que no se configuran como “reelaboración”, y en consecuencia han de trasladarse a los solicitantes de información, supuestos tales
como el acceso a las Resoluciones dictadas por diferentes Tribunales Económico Administrativo Regionales -R/0104/2015, de 9 de julio-; o la información relativa a las obras llevadas a cabo en una autovía –R/0169/2015, de 2 de septiembre-.
Por el contrario, se ha considerado que concurría la causa de inadmisión, y en consecuencia se han desestimado las correspondientes reclamaciones, en el caso de una solicitud de información de expedientes de extradición activa cuando la información no se encuentra desagregada de acuerdo con los conceptos pedidos en la solicitud -R/0044/2015, de 19 de mayo-; el acceso a los expedientes de reintegro de subvenciones y ayudas tramitados por la Subdirección General de Gestión Económica de Ayudas a la Investigación del Ministerio de Economía y Competitividad declarados caducados, especificándose el número de expediente, la entidad beneficiaria, la cantidad económica a reintegrar, etc. –R/0167/2015, de 2 de septiembre-; el acceso a la información relativa a todas las adjudicaciones de bienes muebles e inmuebles tanto de subasta como de adjudicación directa llevada a cabo por la Tesorería General de la Seguridad Social desde 2003 a 2015 incluyendo determinada información (precio, número de licitadores o postores, NIF sin letra del adjudicatario y postores, etc.) -R/0181/2015, de 10 de septiembre-; la obtención de copia del registro de entradas/salidas de un órgano de la administración pública de todos los documentos en que figuren como destinatarios o emisores una serie de entidades concretas –RT/0254/2016, de 22 de febrero de 2017; o, finalmente, la obtención de una relación de licencias para la instalación de vallas, estructuras publicitarias y monopostes ya publicas en diferentes acuerdos de Junta de Gobierno Local -RT/0256/2016, de 21 de febrero de 2017-.
6. A partir de estas Resoluciones se han decantado unos criterios plasmados en un documento específico, elaborado en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas este Consejo por las letras a) y e) del artículo 38.1 de la LTAIBG. Se trata, como expresamente ha invocado la administración autonómica del CRITERIO INTERPRETATIVO CI/007/2015, de 12 de noviembre, en el que se delimita el alcance de la noción de “reelaboración” como causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG.
En dicho documento se delimita el concepto de “reelaboración” en el sentido de que «debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración». De manera que, continúa el CI/007/2015, «Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información"».
De acuerdo con esta premisa, se añade, la reiterada causa de inadmisión «puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud,
deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada».
Concluyendo con las siguientes consideraciones:
• La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que se sustenta.
• La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos.
• La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de -carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución motivada.
7. Una de las consecuencias que se deducen del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes argumentos contenidos en el precitado Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que el aludido precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de tal premisa, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de acuerdo con la cual a “un supuesto de hecho” le corresponde “una consecuencia jurídica”. De acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de “reelaboración” -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -consecuencia jurídica-.
En este sentido, cabe recordar que la administración autonómica ha señalado en sus alegaciones algunas cuestiones de interés para el caso que ahora nos ocupa. En este sentido, se ha indicado que la información derivada de la actividad contractual elaborada en ese periodo se almacena en archivos informáticos en formatos y sistemas operativos muy diversos, cada uno de ellos con distintas versiones y niveles de concreción y desagregación distintos. Asimismo, esta heterogeneidad viene determinada de las distintas fuentes de producción de la información –distintos centros directivos de la Consejería-. De acuerdo con ello, parece razonable sostener que no es lo mismo buscar en una base de datos
documental tipo excell en la que el resultado de la indagación proporciona documentos u otros datos previamente determinados en un campo correspondiente, que buscar en distintas sistemas operativos, extrayendo de distintos archivos la información solicitada, debiendo primero examinar archivo a archivo si existe alguno de los contenidos solicitados y trasladarlo a continuación a un documento de formato accesible.
Con ello se quiere poner de manifiesto que, por una aparte, para facilitar la información solicitada ha de llevarse a cabo un nuevo tratamiento de la información y, por otra parte, que la alegación de la concurrencia de reelaboración planteada por la administración autonómica se basa en un elemento objetivable de carácter funcional como es el de la existencia de una heterogeneidad de sistemas operativos y de formatos, cada uno de ellos de versiones diferentes. Criterios, ambos, que fundamentan la apreciación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIBG al presente caso.
8. Este planteamiento ha de completarse con la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017, de acuerdo con el cual,
“La Ley 19/2013, ha venido a facilitar y hacer eficaz el derecho a la información de los ciudadanos sin necesidad de motivar la solicitud de información, es decir, la acreditación de un interés legítimo (art. 17.3), como se deducía del viejo art. 35 h y 37 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre del PAC, hasta la nueva redacción dada por dicha Ley 19/2013. Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley. de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992).
De este modo, tomando en consideración lo acabado de exponer así como lo desarrollado en el anterior Fundamento Jurídico cabe concluir desestimando la reclamación presentada con relación a la solicitud de información de los contratos menores desde el 1 de enero de 2015 a 31 de junio de 2015, al apreciar la
concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:
ESTIMAR PARCIALMENTE la Reclamación presentada en los términos y con el alcance previsto en el Fundamento Jurídico 4 de esta Resolución, por entender que su objeto se trata de información pública en posesión de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid a que traslade la información solicitada por alguno de los medios descritos en el Fundamento Jurídico 4 de la presente Resolución en el plazo de quince días, remitiendo a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en igual plazo copia de su cumplimiento.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.