Estimada 20/06/2019 · 86 días en resolverse

Acceso a las tablas retributivas de los puestos y categorías del Ayuntamiento de Suances

La Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras solicitó al Ayuntamiento de Suances las tablas retributivas de sus puestos de trabajo. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al considerar que dicha información es pública y necesaria para la rendición de cuentas.

Puntos clave de la argumentación

1 Las tablas retributivas de los puestos de trabajo son información pública elaborada por la entidad local en ejercicio de sus competencias.
2 La cuantía de las retribuciones debe fijarse anualmente en los presupuestos y quedar desglosada por puestos en la relación de puestos de trabajo (RPT).
3 La información presupuestaria y las relaciones de puestos de trabajo tienen carácter público para garantizar la rendición de cuentas sobre el uso de fondos públicos.
4 La información relativa a la RPT no contiene datos personales, sino datos identificativos de la organización y funcionamiento público.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0212/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 9 de noviembre de 2018, la reclamante, Responsable del Sector de Administración Local de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, solicitó la siguiente información ante el Ayuntamiento de Suances, en Cantabria: Información sobre las tablas retributivas de los puestos de trabajo/categorías del Ayuntamiento de Suances.

2. Al no obtener respuesta a su solicitud, el 26 de marzo de 2019, formuló Reclamación al amparo del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).

3. Iniciada la tramitación del expediente, el 29 de marzo de 2019, la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales de este Organismo da traslado del mismo al Ayuntamiento de Suances, con el fin de que se formulasen alegaciones en el plazo de quince días hábiles por el órgano competente.

En la fecha en que se dicta la presente Resolución, no se han recibido alegaciones por parte de la administración municipal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Realizada esta precisión sobre la competencia orgánica para resolver la reclamación presentada y puesto que se cumplen los requisitos formales para la admisión a trámite de aquélla, procede entrar en el análisis de la información solicitada. En este sentido, la LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  4. En el presente caso, la reclamante solicita las tablas retributivas de los puestos de trabajo del Ayuntamiento. Estos datos constituyen información pública en tanto que se elaboran por la entidad local en ejercicio de sus competencias. Según el artículo 21.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), la cuantía de las retribuciones debe fijarse cada ejercicio presupuestario en la correspondiente ley de presupuestos. En concreto, en el ámbito local, el artículo 93.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), establece que
    "las Corporaciones locales reflejarán anualmente en sus presupuestos la cuantía de las retribuciones de sus funcionarios en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública"
    y el 103.1 que
    "las Corporaciones locales aprobarán anualmente la masa salarial del personal laboral del sector público local respetando los límites y las condiciones que se establezcan con carácter básico en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado"
    . Por su parte, el artículo 90.2 de la LBRL establece que
    "las Corporaciones locales formarán la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública"
    . Así, el artículo 74 del TREBEP prevé que estas relaciones comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Las relaciones de puestos de trabajo se aprueban por el Pleno de la Corporación local, tal y como expresa el artículo 22.1.i) de la LRBRL. Por tanto, en virtud de esta normativa, las entidades locales fijan la cuantía de las retribuciones de sus empleados públicos al aprobar el presupuesto y estas cantidades quedan desglosadas por puestos de trabajo en la correspondiente relación de puestos.
  5. La información presupuestaria tiene carácter público y su conocimiento está ligado a la finalidad de rendición de cuentas que tiene la LTAIBG y al objetivo de que los ciudadanos conozcan cómo se manejan los fondos públicos. No en vano, el artículo 8.1 obliga a publicar los presupuestos y cuentas anuales a los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, entre los que se encuentran principalmente las administraciones públicas. Lo mismo ocurre con las relaciones de puestos de trabajo que, de acuerdo con el artículo 74 citado del TREBEP, tienen carácter público. Asimismo, tal y como indica el Criterio Interpretativo 1/2015, de 24 de junio, elaborado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno conjuntamente con la Agencia Española de Protección de Datos,
    "en principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información"
    . No se aprecia en este caso la concurrencia de datos personales en la información solicitada, puesto que lo que se pretende conocer son las cuantías retributivas de los puestos de trabajo. Tampoco se aplica en este supuesto ninguno de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG. Por tanto, el Ayuntamiento debe conceder acceso a las cantidades retributivas fijadas para sus puestos de trabajo, razón por la que se estima la presente reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

Primero:

ESTIMAR la Reclamación presentada por, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

Segundo:

INSTAR al AYUNTAMIENTO DE SUANCES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, facilite al interesado la siguiente información:

  • Tablas retributivas de sus puestos de trabajo

Tercero:

INSTAR al AYUNTAMIENTO DE SUANCES a que, en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.