El interesado solicitó al Ayuntamiento de Madrid información sobre personal eventual y cargos directivos. Tras una respuesta que consideró insuficiente, presentó reclamación ante el CTBG. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por falta de competencia, señalando que la resolución corresponde al Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito enviado por correo electrónico de fecha 12 de diciembre de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presentó, mediante escrito de 12 de diciembre de 2015 remitido vía correo electrónico a este Consejo, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno –desde ahora, LTAIBG-, frente a un escrito del Ayuntamiento de Madrid elaborado en contestación a una solicitud de información en materia de personal eventual de dicha corporación.
- El objeto de la mencionada solicitud consistía en conocer la relación de personal eventual del Ayuntamiento de Madrid desglosado por nombre, cargo y retribución con su fecha de nombramiento, y cuando proceda, anuncio del concurso público para ocupar dichos puestos. Asimismo, se solicitaba listado de cargos directivos, incluyendo el nombre, cargo y retribuciones, distinguiendo según sean funcionarios o no, y la fecha de su nombramiento. Con fecha 10 de diciembre de 2015, la Dirección General de Transparencia del Ayuntamiento de Madrid, remite un escrito de contestación al ahora reclamante en el que se pone de manifiesto la regulación legal de los aspectos esenciales del personal directivo que prestan servicio en la citada Corporación municipal, remitiendo a las correspondientes direcciones electrónicas del Portal de Transparencia del Ayuntamiento y, en su caso, del Boletín oficial del Ayuntamiento el acceso a la información relacionada con el número y sueldo de cada puesto directivo, los organigramas municipales en los que constan el nombre de las personas que ocupan los diferentes puestos directivos, la fecha de su nombramiento, el perfil y trayectoria profesional de cada cargo directivo, y finalmente el número y sueldo de cada puesto eventual del Ayuntamiento. Asimismo, la citada Dirección General indica en su escrito de contestación de la solicitud de información planteada, que se está trabajando para incluir el nombre y el puesto que ocupa cada uno de los eventuales en cada organigrama organizativo.
- Notificada vía correo electrónico la contestación de la solicitud de información, el interesado estima que no se ha dado respuesta a la misma, motivo por el que presenta, tal y como se ha indicado, la oportuna reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- De acuerdo con el artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
«salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Tal disposición establece en sus apartados 1 y 2 lo siguiente: «1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales competentes en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...). 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias».
- En desarrollo de la previsión acabada de reseñar, el artículo 1.3 de la Ley de la Comunidad de Madrid 7/2015, de 28 de diciembre, de Supresión del Consejo Consultivo dispone que
"Corresponderá al Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid el conocimiento y la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública previstas en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cuando se interpongan, potestativamente, contra las resoluciones expresas o las desestimaciones preventas dictadas por la Administración de la Comunidad de Madrid, por las entidades locales comprendidas en su ámbito territorial y por todas las entidades y organismos del sector público de ámbito comprendidas en el ámbito de aplicación de la referida Ley".
- De acuerdo con los preceptos transcritos en los apartados precedentes, y teniendo en cuenta que la información solicitada corresponde a un órgano del Ayuntamiento de Madrid, cabe señalar que, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver la reclamación planteada por el reclamante. La competencia para ello corresponde al Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, órgano ante el que el reclamante deberá plantear su reclamación si así lo estima conveniente.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada, por entenderse que la competencia para su resolución corresponde a la Comunidad Autónoma de Madrid.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.