Estimada parcialmente 17/04/2020 · 128 días en resolverse

Solicitud de datos sobre fallecimientos por cáncer en localidades específicas y riesgos ambientales

El reclamante solicitó datos sobre fallecimientos por cáncer en Pelayos de la Presa y San Martín de Valdeiglesias a la Comunidad de Madrid. Tras no recibir respuesta en plazo, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que, aunque la información fue entregada finalmente, se hizo fuera del plazo legal de un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración entregó la información solicitada el 16 de diciembre de 2019, con posterioridad a la interposición de la reclamación.
2 El intento de notificación por correo certificado realizado los días 2 y 3 de diciembre no fue suficiente para cumplir el plazo legal de un mes.
3 El plazo para resolver y notificar la respuesta expiraba el 25 de noviembre de 2019, tras la recepción de la solicitud el 24 de octubre.
4 El Consejo mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones cuando la información se concede fuera del plazo establecido en el art. 20.1 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución RT 0813/2019

Fecha: 17 de abril de 2020

Administración/Organismo: Consejería de Sanidad . Comunidad de Madrid.

Información solicitada: Número de personas fallecidas por cáncer en Pelayos de la Presa y San Martín de Valdeiglesias

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 24 de octubre de 2019, el reclamante solicitó, ante la Comunidad de Madrid, la siguiente información:

"Me gustaría disponer de datos desde el año 2000 hasta la actualidad del número de personas fallecidas por esta causa en las localidades de Pelayos de la Presa y San Martín de Valdeiglesias. ¿Se encuentran estos municipios en una zona de riesgo por radón, amianto u otros elementos potencialmente cancerígenos? En el caso de que la Consejería disponga de esos datos, me gustaría saber el número de personas fallecido por año con origen o residencia en estas localidades, si el ratio es mas elevado de lo que debería y saber las posibles causas".

2. Tras el transcurso de un mes sin recibir respuesta a su solicitud, con fecha 11 de diciembre de 2019, el solicitante formuló reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).

3. Iniciada la tramitación de la reclamación por el CTBG, con fecha 20 de diciembre de 2019, se dio traslado del expediente a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, a fin de que se formulasen, por el órgano competente, alegaciones en el plazo de quince días.

4. El 15 de enero de 2020 se recibe escrito de alegaciones de la Dirección General de Salud Pública de la Comunidad de Madrid y documentación acreditativa de los siguientes hechos: con fecha 25 de noviembre de 2019, la Dirección General envió para su notificación por Correos, la información dando respuesta al interesado. El 2 y 3 de diciembre se realizaron dos intentos de notificación mediante correo certificado de la respuesta a la solicitud, que finalmente fue devuelta a la Dirección General el 11 de diciembre. El 16 de diciembre, tras contactar por teléfono con el interesado, se le remite la información por correo electrónico, que fue respondido. La información trasladada al reclamante consta en el expediente.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

Este concepto debe ser entendido en relación con las finalidades de la LTAIBG. Según su Preámbulo, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete al escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

Así, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal y como está configurado en esta norma, debe analizarse en relación con el interés público que pueda tener la divulgación de la información que se solicita.

4. Aclarado lo anterior y a la vista de las alegaciones y la documentación aportada por la Dirección General de Salud Pública de la Comunidad de Madrid, procede realizar las siguientes consideraciones sobre este caso:

En primer lugar, la información que trasladó la administración autonómica al reclamante con fecha 16 de diciembre de 2019, responde a su solicitud de información, puesto que contiene los datos requeridos sobre el número de fallecimientos a causa de cáncer.

En segundo lugar, como indica la administración en sus alegaciones, esta información fue recibida por el interesado con posterioridad a la formulación de la reclamación que ahora se resuelve, que fue interpuesta el 11 de diciembre. Si bien parte de este retraso no es imputable a la Comunidad de Madrid, que había remitido la respuesta con anterioridad mediante correo certificado, resultando infructuosos los intentos de notificación practicados los días 2 y 3 de diciembre por Correos.

Con estos datos, cabe cuestionarse si resulta cumplido o no el plazo de un mes que establece el artículo 20 de la LTAIBG para notificar la respuesta a las solicitudes de información:

"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y/o los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicitó así lo hagan necesario y previo notificación al solicitante".

De acuerdo con el artículo 40.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:

"A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado".

Por su parte, el Tribunal Supremo en sus SSTS de 3 de diciembre de 2013 y de 17 de noviembre de 2003:

"bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, en aplicación del referido artículo 58.4 de la Ley 30/1992, el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59 de la Ley 30/1992, y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente. En relación con lo práctico de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación quedará culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, en la fecha en que se llevó a cabo".

Según esta doctrina, se debe tener en cuenta la fecha en que se produjeron los intentos de notificación, aunque ésta fuese fallida. Esto es, para contar el plazo de un mes al que se refiere el artículo 20 de la LTAIBG, se tendrá en cuenta que el 2 de diciembre se produjo un intento de notificación. Sin embargo, el plazo para resolver y notificar la respuesta al interesado finalizaba el 25 de noviembre, pues la solicitud de información tuvo entrada en la Consejería de Sanidad el 24 de octubre de 2019 (el 24 de noviembre fue día inhábil).

Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR POR MOTIVOS FORMALES la reclamación presentada, por entender incumplidos los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.