El reclamante solicitó copia digital de apuntes contables del Libro Mayor al Ayuntamiento de Pastrana. Ante la respuesta de la administración, que ofrecía acceso presencial en lugar de digital, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al considerar que la información es pública y que el acceso presencial concedido es suficiente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0452/2018
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 8 de octubre de 2018 la siguiente información:
"Copia digital de Todos los apuntes contables contenidos en el Libro Mayor de Cuentas del Capítulo 62 de Gastos y Servicios con su perfecta identificación del motivo y la fecha del gasto, de los años 2015, 2016, 2017 y 2018"
2. Al no estar conforme con la respuesta del Ayuntamiento de Pastrana de 11 de octubre, el reclamante presentó en esa misma fecha, mediante correo electrónico, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG.
3. Con fecha 17 de octubre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Ayuntamiento de Pastrana, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas.
En el momento de dictar esta resolución, no se habían recibido alegaciones por parte del mencionado Ayuntamiento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Tal y como se desprende de los antecedentes sumariamente reseñados con anterioridad, el objeto de la reclamación consiste en la obtención de una copia digital de los apuntes contables contenidos en el Libro Mayor de Cuentas del Capítulo 62 de Gastos y Servicios correspondientes a los años 2015, 2016, 2017 y 2018. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a
"acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley"
, entendida dicha información en un sentido amplio, según el artículo 13 de la misma norma. De acuerdo con esta premisa, en el caso que ahora ocupa no cabe albergar duda alguna que el objeto sobre el que se pretende ejercer el derecho de acceso a la información se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG, puesto que obra en poder de un sujeto incluido en su ámbito de aplicación, en este caso el Ayuntamiento de Pastrana, en el ejercicio de sus funciones. Según consta en el expediente, el Ayuntamiento de Pastrana concedió acceso presencial al reclamante a la documentación solicitada en diversas fechas de los meses de diciembre de 2018 y enero de 2019. La LTAIBG en su artículo 22.1 dispone que"el acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio"
. En su escrito de 11 de octubre de 2018 el Alcalde de Pastrana menciona el escaso personal con que cuenta su Ayuntamiento. En términos similares se han manifestado otros ayuntamientos a los que el reclamante ha solicitado idéntica documentación a la que es objeto de esta reclamación. En concreto un ayuntamiento señaló lo siguiente: "Su negativa a concretar el contenido de la información que solicitaba, ha perjudicado de forma importante el ejercicio de las funciones que tiene que realizar el personal de este pequeño municipio, que ha tenido que dejar de lado la realización de otras tareas, para preparar, reelaborar y anonimizar el notable volumen de información solicitada". El reclamante, concejal del Ayuntamiento de Pastrana, debe ser conocedor de los medios con que cuenta ese Ayuntamiento y las repercusiones que pueden tener solicitudes de documentación voluminosa como la formulada por él. Esa carestía de medios personales es habitual entre las entidades locales españolas de menor tamaño, como puede ser el municipio de Pastrana que cuenta con algo menos de 900 habitantes, según los datos consultados por este Consejo. Parecen por tanto razonables los argumentos reseñados por el Alcalde de esa localidad en su resolución de 11 de octubre para conceder el acceso presencial a la documentación, lo cual está permitido por la LTAIBG como ha quedado señalado anteriormente. Por todo lo anteriormente señalado, este Consejo considera que se ha concedido acceso al reclamante a la documentación y que el Ayuntamiento de Pastrana ha cumplido con lo dispuesto en la LTAIBG. En la medida en que la documentación solicitada constituye información pública y ha sido puesta a disposición del reclamante, procede estimar esta reclamación si bien únicamente por motivos formales, sin que el Ayuntamiento de Pastrana deba realizar ninguna nueva actuación al respecto.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, por entender que el Ayuntamiento de Pastrana ha cumplido la solicitud presentada al permitir el acceso presencial a la documentación requerida.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.