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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 776/2025
Fecha Firma: 17/07/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Número: 2025-0865 Fecha: 17/07/2025
Palabras clave: función pública, personal laboral, expediente completo, copias
auténticas, información insuficiente, artículos 12 y 13 LTAIBG.
R CTBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de febrero
de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO
Y AGENDA 2030, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Le envíen expediente personal que a su nombre haya en la Dirección General del
IMSERSO, en formato pdf».
2. Mediante resolución de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales, de 31 de marzo
de 2025, se concedió el acceso a la información solicitada, formalizándose mediante
la indicación de un enlace a la aplicación Almacén desde el que descargar la copia
solicitada.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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3. Mediante escrito registrado el 13 de abril de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no
puede acceder a la información dado que la aplicación indica que el enlace ha
caducado.
4. Con fecha 14 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 23 de abril de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«Como consecuencia de varios errores en la descarga de enlaces en anteriores
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expedientes, por fallo en algunas aplicaciones, se subió en la aplicación GESAT,
anexo a la resolución un documento pdf llamado enlace en el que se incluía el
acceso a dicho enlace, por lo que es posible que si accede desde la aplicación a ese
documento y no a la resolución pueda descargar los archivos correspondientes.
De todas formas, se ha remitido por correo electrónico dicho enlace para que no se
produzca la caducidad».
R CTBG
El enlace permite el acceso a una serie de documentos referentes al interesado.
5. El 24 de abril de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 10 de junio de 2025 en
el que señala:
«He recibido la documentación remitida por el IMSERSO en relación con el presente
expediente. Sin embargo, debo señalar que la documentación facilitada consiste
únicamente en copias simples, sin que se indique en ningún caso si se trata de
documentos originales o de copias auténticas. Por tanto, no es posible determinar
la autenticidad ni el carácter original o de copia de los documentos remitidos.
La documentación recibida no coincide con las 35 copias simples, por duplicado,
que fue remitida el 4 de noviembre de 2005 a la Dirección Provincial del ISM de
Madrid, por lo que considero que la información proporcionada es incompleta y no
se ajusta a lo solicitado.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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Reitero la necesidad de que se me facilite toda la documentación que obre en el
expediente madre del IMSERSO y que esté a mi nombre, especialmente la
correspondiente al periodo comprendido entre 1991 y 1996 (ceses, notificaciones,
oficios de entrada y salida, escritos presentados originales, nombramientos, etc.) y
que no se limite únicamente a modelos L, que ya puedo consultar en FUNCIONA
(Registro Central de Personal) y/o a las fotocopias (último documento que aportan).
Por todo lo anterior, no estoy conforme con la documentación remitida por el
IMSERSO, ya que no se ha dado cumplimiento íntegro a lo solicitado y no se
garantiza la autenticidad ni la integridad de los documentos recibidos.
Por todo ello, SOLICITO al CTBG que, teniendo por presentado este escrito, lo
admita, tenga por formuladas las presentes alegaciones y, en su virtud:
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- Requiera al IMSERSO la remisión digitalizada (en formato PDF) de los
documentos originales y/o copias auténticas que obren en el expediente madre
del IMSERSO a mi nombre, garantizando su autenticidad y permitiendo verificar
su carácter original o de copia.
- Que se incluyan expresamente los documentos correspondientes al periodo
1991-1996 (ceses, notificaciones, oficios de entrada y salida, etc.), así como
R CTBG
cualquier otro documento relevante que forme parte de mi expediente
personal».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
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2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
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Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a copia del expediente
R CTBG
referido al reclamante existente en la Dirección General del IMSERSO.
El Ministerio dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso, indicando el
enlace de la aplicación Almacén desde el que puede descargarse la copia solicitada.
Ante lo expuesto en la reclamación de que el interesado no ha podido acceder a la
copia por encontrarse caducado el enlace facilitado, el órgano requerido, en la fase
de alegaciones de este procedimiento, reenvía el enlace a través de la aplicación
GESAT.
El reclamante, en el trámite de audiencia, manifiesta su disconformidad dado el
carácter incompleto de lo remitido y el hecho de que no se trata de copias auténticas
del expediente.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Así mismo, con carácter previo a examinar el fondo del asunto, debe recordarse que
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la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 de
la LTAIBG no permite al reclamante alterar en este procedimiento de recurso el objeto
de su solicitud de acceso, salvo cuando lo acote a una parte de lo pedido inicialmente.
Por consiguiente, este Consejo no puede pronunciarse sobre la procedencia o no del
acceso a informaciones no incluidas en la solicitud formulada ante el órgano cuya
decisión se revisa y se introducen con carácter novedoso en la reclamación y, por
R CTBG
tanto, no cabe pronunciamiento alguno sobre las cuestiones referidas a las copias
auténticas que se introducen, por primera vez, en el trámite de audiencia ofrecido al
reclamante en este procedimiento.
6. Sentado lo anterior, corresponde determinar si la información proporcionada por el
órgano requerido es completa y suficiente.
En este caso, el organismo ha facilitado copias de informaciones anteriormente
facilitadas (constando así en diligencia de 2017), así como copias de documentos
correspondientes al Registro Central de Personal (modelos L.R 1, 2 y 5).
Como ha quedado reflejado en los antecedentes en lo concerniente a esos puntos, lo
pretendido por el reclamante era obtener copia del expediente personal existente en
la Dirección General del IMSERSO referido a su persona.
Por su parte, en su resolución y en el informe de alegaciones el organismo se ciñe a
indicar que concede el acceso y a reproducir el enlace de la aplicación Almacén en el
que descargar las copias facilitadas, omitiendo toda referencia al carácter completo
o seleccionado de las copias entregadas, a lo que se añade que el carácter escueto
tanto de su resolución como del escrito presentado en el curso de este procedimiento
impide que este Consejo pueda valorar adecuadamente el carácter íntegro de la
copia entregada.
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Debe precisarse que, si bien es cierto que el órgano requerido hace entrega de copias
de distintos documentos, también lo es que el interesado puntualiza en el trámite de
audiencia que no está completo el conjunto de «35 copias simples, por duplicado, que
fue remitida el 4 de noviembre de 2005 a la Dirección Provincial del ISM de Madrid »,
y que lo que se le ha entregado se limita a «modelos L, que ya puedo consultar en
FUNCIONA (Registro Central de Personal) y/o a las fotocopias (último documento
que aportan)».
Por todo ello, este Consejo ha de concluir que, efectivamente, se ha realizado una
selección del expediente solicitado.
7. En conclusión, teniendo en cuenta el carácter de documentación pública de la
información solicitada , que lo proporcionado no puede considerarse satisfactorio en
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la medida en que no se expresa si se ha remitido el expediente completo o una
selección del mismo, y que no se ha justificado por la entidad requerida la aplicación
de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 LTAIBG, ni la concurrencia
de una causa de inadmisión de su artículo 18, procede la estimación de esta
reclamación a fin de que se facilite copia completa del expediente solicitado.
R CTBG
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del
MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y
AGENDA 2030 a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información:
• «Le envíen expediente personal que a su nombre haya en la Dirección General
del IMSERSO, en formato pdf».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y
AGENDA 2030 a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
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De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
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EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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