El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Arnuero la copia íntegra del presupuesto 2019, el anexo de inversiones, la memoria de la alcaldía y las bases de ejecución. La administración no respondió inicialmente y luego remitió al interesado a un resumen en el BOC. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no ser suficiente la remisión genérica a otros documentos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT/0065/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente el reclamante, con fecha 27 de noviembre de 2019, solicitó al Ayuntamiento de Arnuero al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
"Que se me facilite a través de medios electrónicos la siguiente información: - Una copia del presupuesto de la corporación para el año 2019, íntegro y detallado, no el resumen que se publica en el Boletín Oficial de Cantabria - Una copia del: Anexo de Inversiones del Presupuesto 2019 - Una copia de: Memoria de la alcaldía del Presupuesto 2019 - Una copia de las Bases de Ejecución del presupuesto 2019. Recordar que el reglamento local obliga a que una copia del presupuesto anual, así como de todos estos documentos solicitados y de todas las modificaciones del presupuesto deben estar a disposición del público en general durante todo el curso".
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante interpuso mediante escrito de 28 de enero de 2020 reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en virtud de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG.
3. Iniciada la tramitación, con fecha 5 de febrero de 2020, este organismo dio traslado del expediente al Ayuntamiento de Arnuero, a fin de que se formulasen las alegaciones que se considerasen necesarias.
Mediante escrito de 27 de febrero de 2020 se atiende el requerimiento de alegaciones con la aportación de la siguiente información:
Segunda.- No obstante lo anterior, en sede de formalización del acceso a la información, el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, determina que si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. Por lo tanto, y dado que la información ya fue publicada en el presupuesto municipal, le remitimos al presupuesto publicado de conformidad con la normativa de aplicación.
Tercera.- La escasez de medios personales para abordar el cumplimiento de las exigencias de publicación en el Portal de Transparencia, sito en la página web de la sede electrónica del Ayuntamiento de Arnuero, hace que no se encuentre en la misma colgada la información solicitada. Desde la corporación se está realizando un esfuerzo paulatino y se está dotando de contenido los diferentes apartados incluidos en el Portal de Transparencia y en cuanto se proceda a incorporarlo en la sede electrónica se procederá a trasladar el informe a la misma para su acceso.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
En el caso de esta reclamación se solicita información sobre el presupuesto del ayuntamiento correspondiente al año 2019. En las alegaciones se aporta un enlace al Boletín Oficial de Cantabria (BOC), que contiene información al respecto. No obstante, el reclamante había indicado expresamente en su solicitud que no le resultaba suficiente con este resumen que se publica en el BOC, por lo que la información contenida en ese enlace no da cumplimiento total a la solicitud formulada.
A mayor abundamiento, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, los ayuntamientos están obligados a publicar "de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública". La información solicitada por el reclamante se circunscribe a un ámbito, el presupuestario, incluido en el artículo 8 de la LTAIBG y que debe ser publicado de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG. Del citado artículo 8 se desprende que dichas administraciones "publicarán", a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, "como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria".
La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de los presupuestos de un ayuntamiento en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones:
- En primer lugar, puede remitir a la solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la información; en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG.
- Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración municipal consiste en facilitar directamente la información de que se trate a quien la haya solicitado, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.
Por todo lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no ha sido puesta a disposición del reclamante este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.
El Ayuntamiento de Arnuero, en su escrito de 27 de febrero de 2020 y en comunicación telefónica con el Consejo, ha explicado cuál es su situación en materia de medios personales y la repercusión que esa situación ha tenido a la hora de atender algunas obligaciones del municipio, en concreto la referida al cumplimiento de las exigencias de publicación en el portal de transparencia del ayuntamiento.
Este Consejo es consciente de las dificultades que tienen tantos ayuntamientos españoles, especialmente los de menor tamaño, en cuanto a medios personales y materiales y agradece la colaboración del Ayuntamiento de Arnuero en pro de la transparencia y, en concreto, a la hora de atender el requerimiento de alegaciones y demás contactos que han tenido lugar para la resolución de esta reclamación. Este Consejo confía en que, con la aportación de un plazo amplio de tiempo para cumplir con esta resolución, se puede actualizar la información del portal de transparencia del ayuntamiento y poner a disposición del reclamante la información por él solicitada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Arnuero a que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Copia íntegra y detallada del presupuesto del Ayuntamiento de Arnuero para el año 2019.
- Copia del Anexo de Inversiones del Presupuesto 2019.
- Copia de la Memoria de la alcaldía del Presupuesto 2019.
- Copia de las Bases de Ejecución del presupuesto 2019.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Arnuero a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.