Desestimada 26/04/2021 · 118 días en resolverse

Solicitud de expediente urbanístico sobre obras de acondicionamiento en un inmueble y desestimación por inexistencia de la información

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Madrid copia de un expediente urbanístico sobre unas obras en un inmueble, instando además a la apertura de un expediente sancionador si no existía. El Ayuntamiento alegó que la solicitud era en realidad una denuncia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al no existir información pública en poder de la administración al momento de la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se circunscribe a la información pública existente, entendida como documentos elaborados o adquiridos por la administración en el ejercicio de sus funciones.
2 La solicitud del interesado no constituía un acceso a la información, sino una denuncia para instar la incoación de un procedimiento de disciplina urbanística.
3 No es posible ejercer el derecho de acceso sobre información que no obra en poder del sujeto obligado por no haber existido en el momento de la petición.
4 El Consejo no tiene competencia para conocer de aspectos que no formen parte del objeto del derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

ANTECEDENTES

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

Resolución RT 0752/2020

1.

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 23 de septiembre de 2020 la siguiente información:

"Expone: Que ayer comenzaron obras de acondicionamiento (desconozco si exteriores) en el inmueble sito en Plaza del Biombo nº, planta 1ª, que según se parece las mismas tienen como fin eliminar la actual oficina que ocupa toda la planta y transformarla en tres viviendas. Solicita: Copia en archivo digital del expediente urbanístico que ampare dicha actuación. En caso de no existir, solicito que procedan a instruir el correspondiente expediente disciplinario/sancionador".

2.

Al no recibir respuesta el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 29 de diciembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3.

Con fecha de 29 de diciembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Transparencia del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 20 de enero de 2021 se reciben las alegaciones que indican lo siguiente:

(…)

PRIMERO.- En su primer escrito de fecha 23.09.2020, solicita "Copia en archivo digital del expediente urbanístico que ampare dicha actuación. En caso de no existir, solicito que procedan a instruir el correspondiente expediente disciplinario/sancionador." Conforme a lo indicado por el interesado, con fecha 23.09.2020, el Negociado de Licencias dio de alta el expediente número 101/2020/4892, para comprobar la existencia de licencia, comunicación previa o declaración responsable que amparase las obras que, supuestamente, se venían ejecutando en el emplazamiento de referencia. No figurando ninguno de estos documentos registrado en las aplicaciones municipales, se remitió comunicación interna a la Sección de Disciplina Urbanística y Procedimiento Sancionador del Distrito para que se comprobaran los hechos denunciados y se iniciaran las actuaciones en materia de disciplina urbanística que correspondieran.

A resultas de todo lo anterior, con fecha 12.01.2021, se dio de alta un expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística con número 101/2021/141, actualmente en tramitación y pendiente de la emisión del correspondiente informe técnico, en virtud de lo dispuesto en los artículos 190 y siguientes de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

Mediante su instancia, el interesado no estaba ejerciendo su derecho de acceso a la información pública en los términos de la LTAIBG, es decir, no estaba solicitando una mera información sobre documentos o archivos obrantes en esta Administración, sino que lo que venía a formular era una denuncia para poner en conocimiento de este Ayuntamiento la ejecución de unas obras y le instaba para que, en caso de no contaran con el preceptivo documento legal habilitante, se procediera a "instruir el correspondiente expediente disciplinario/sancionador". Y eso es, precisamente, lo que, en total congruencia con el escrito presentado, se llevó a cabo por los servicios municipales.

En este sentido, el art. 62.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) define la denuncia como

"el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo"
.

De igual manera, el art. 62 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, dispone que

«Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística».

Es decir, no estamos ante un procedimiento de acceso a la información pública, sino ante una denuncia que insta la incoación de un procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística y sancionador, si procede. El derecho de acceso a la información pública, o publicidad pasiva, no se identifica con la acción pública en materia de urbanismo. Efectivamente, la publicidad pasiva constituye solamente derecho al acceso a la información pública, mientras que la acción pública constituye una herramienta que atribuye legitimación activa para el reconocimiento y defensa de la legalidad.

En definitiva, es en este ámbito regulador del ejercicio de la acción pública urbanística y no en el del derecho de acceso a la información pública, en el que hay que estudiar la naturaleza del procedimiento tramitado por este Distrito y las facultades ejercidas por mediante su escrito. Por consiguiente, será de aplicación a nuestro caso el procedimiento de disciplina urbanística previsto en los artículos 193 y siguientes de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid y, en lo no regulado, lo dispuesto en la LPACAP, teniendo únicamente carácter supletorio lo previsto en la LTAIBG.

A este respecto, la Disposición adicional primera de la LTAIBG, dispone lo siguiente:

"1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. 2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información."

Asimismo, con carácter general, es a los interesados a los que la LPACAP reconoce el derecho de acceso a los procedimiento en tramitación (artículo 53.1.a), pero hay que decir que no es incompatible que las figuras de denunciante e interesado pudieran recaer sobre la misma persona. Efectivamente, el art. 62.5 LPACAP dispone que "la presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento", debiendo, por tanto, ser acreditada la condición de interesado por el denunciante. No obstante, en caso de que así fuera solicitado por el denunciante, estos extremos deberían ser valorados en el seno del procedimiento en materia de disciplina urbanística en tramitación, bajo las reglas previstas en la LPACAP y no sometido a la LTAIBG, salvo con carácter supletorio.

SEGUNDO.- En su segundo escrito, solicita lo siguiente: "Reitero solicitud al respecto. Según lo establecido en la Ley 19/2013 el plazo máximo de resolución es de 1 mes y no he tenido ninguna comunicación (…)". Es decir, no se trata de una solicitud "ex novo" por la que ejerza su derecho de acceso a la información pública en virtud de lo dispuesto en la LTAIBG, sino que se remite a la anterior solicitud de fecha 23.09.2020, en la que, como se ha visto, instaba al Ayuntamiento a que ejerciera sus competencias en materia de inspección, control y disciplina urbanística, si bien, a nuestro juicio, de manera errónea, invoca y aplica el plazo de resolución de un mes previsto en la LTAIBG, cuando, como se ha indicado, dicha normativa no le es de aplicación al presente caso. Este segundo escrito consta unido al mencionado expediente de disciplina urbanística 101/2021/141, toda vez que se trata de una reiteración de la denuncia original.

CUARTO.- Por último, cabe indicar que, con fecha 12.01.2021, se ha registrado una declaración responsable para actuaciones urbanísticas, consistentes en ejecución de obras de reforma interior para cambio de uso de local de oficina a tres viviendas en planta primera en el emplazamiento de referencia, con número de anotación 20210024039, compatible con una eventual legalización de los hechos denunciados por. La comprobación formal y material de esta declaración responsable se llevará a cabo por los Servicios Municipales en el expediente número 101/2021/156. (…)

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Realizada esta precisión sobre la competencia orgánica para resolver la reclamación presentada y puesta que se cumplen los requisitos formales para la admisión a trámite de aquella, procede entrar en el análisis de la información solicitada. En este sentido, la LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de sus funciones y competencias que tiene encomendadas. En el caso de la reclamación que es objeto de esta resolución la información solicitada, en el supuesto de que exista, debe considerarse como información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de [anonimizado], quien dispone de el en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, reconoce a los municipios en diversas materias.
  4. Entrando ya en detalle en la información solicitada, debe indicarse que el Ayuntamiento de Madrid ha explicado en sus alegaciones que en el momento de presentarse la solicitud, el 23 de septiembre de 2020, el documento solicitado no existía y que, por esta razón, "se remitió comunicación interna a la Sección de Disciplina Urbanística y Procedimiento Sancionador del Distrito para que se comprobaran los hechos denunciados y se iniciaran las actuaciones en materia de disciplina urbanística que correspondieran". En este sentido, cabe recordar que, a tenor del preámbulo de la LTAIBG, la misma tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por aquella norma. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG contiene, como ya se ha indicado, la definición de "información pública". En último extremo, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones presentadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma. Según esta premisa, y en atención a lo manifestado por la administración municipal en sus alegaciones, la información solicitada no obra en su poder en tanto y cuanto no existía en el momento en el que el reclamante presentó la solicitud que da origen a esta reclamación. A la vista de todo lo anterior, procede desestimar la reclamación planteada al no existir el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada al no existir objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c] de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa.