Desestimada 26/04/2016 · 67 días en resolverse

Reclamación contra la inadmisión de acceso a información sobre gastos de presentadores en las campanadas de 2015

El interesado solicitó información sobre los gastos de los presentadores en las campanadas de RTVE de 2015. La administración inadmitió la solicitud alegando que era abusiva y repetitiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque, tras realizar la ponderación, considera que la protección de datos personales de los presentadores prevalece sobre el interés público de conocer sus retribuciones.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo determina que la información sobre honorarios profesionales se ciñe al marco laboral o mercantil de carácter estrictamente privado.
2 La solicitud no puede considerarse abusiva ni repetitiva, ya que las peticiones versan sobre asuntos distintos y están espaciadas en el tiempo.
3 Tras realizar la ponderación exigida por el artículo 15.3 de la LTAIBG, se concluye que no existe un interés público superior que justifique la divulgación frente al perjuicio a la privacidad.
4 La cesión de los datos de retribución de los presentadores requiere consentimiento expreso o una previsión legal que no concurre en este caso.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] el 19 de febrero de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] solicitó el 4 de enero de 2016 a la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL CORPORACIÓN RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA (CRTV E), adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (MINHAP), en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), información sobre los gastos en los que ha incurrido la Entidad Pública Empresarial Corporación de Radio y Televisión Española (RTVE), en relación a las emisión de las campañas 2015 que se detalla a continuación: "El 31 de diciembre de 2015, con ocasión de las campañas para dar entrada al nuevo año, la cadena de televisión TVE 1 contó con los presentadores [anonimizado] quienes en directo condujeron el clásico especial de las campañas y uvas. Solicita a esta entidad cuánto han percibido tanto [anonimizado] en el evento de las campañas, esto es, cuánto han cobrado, cada uno de ellos, por hacer el directo de las campañas."
  2. La ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL CRTV E contestó, el 11 de febrero de 2016, inadmitiendo a trámite el acceso a la información solicitada por [anonimizado] en base a lo siguiente:
    • a. La solicitud de acceso debe ser inadmitida por concurrir la causa contemplada en el apartado e) del número 1 del artículo 18 de la Ley 19/2013, que expresa que se inadmitirán las solicitudes de acceso a la información:
      "Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley."
      El Reclamante ha realizado numerosas consultas a RTVE, por ejemplo: la primera en relación a la participación de España en el concurso Eurovisión del año 2015 (sobre el que ya se ha pronunciado este Consejo), la segunda en relación a la información objeto de esta reclamación, y la tercera respecto a los contratos de compra-venta, por parte de RTVE con dinero público, de 100 de las productoras a la productora Video Mercury Films, sobre la cual aún no se ha pronunciado.
    • b. No solo se dedica a solicitar información a RTVE, sino que además también lo hace a [anonimizado], para lo cual recoge y cita diversos párrafos que ha escrito en su blog, donde ha ido relatando algunas de sus experiencias en el asunto de solicitar información pública. Utiliza su blog para "narrar peripecias profesionales" lo que no tiene nada que ver con satisfacer el legítimo interés en obtener información pública.
    • c. Resulta fuera de toda duda el carácter abusivo existente en esta solicitud de información por el hecho de que se evidencia que [anonimizado] no está interesado en obtener información, sino en promocionarse profesionalmente a través de su blog y los medios de comunicación, por lo que procede inadmitir la solicitud.
  3. [anonimizado] presentó Reclamación, el 19 de febrero de 2016, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en base a los siguientes motivos:
    • a. Con carácter previo considero necesario destacar que RTVE no ha aportado ninguna causa real de inadmisión que pueda encajar en el apartado e) del punto primero del artículo 18. En realidad, RTVE acude en todo momento a lo que se conoce como argumento "ad hominem", un tipo de falacia, esto es, pretende desvirtuar la solicitud no por el contenido propio de la solicitud sino por quién realiza la solicitud. Esta circunstancia ya debería ser suficiente para desestimar las alegaciones de RTVE que consideran a la solicitud abusiva o repetitiva.
    • b. Respecto al punto en el que RTVE destaca las numerosas peticiones que ha realizado, en un margen de 9 meses les he solicitado información en hasta 3 ocasiones, todas ellas de diferente naturaleza.
    • c. Nunca ha querido monetizar ni profesionalizar mi blog en ese sentido. Como blog personal que es, ejerzo en él mi libertad de expresión y de información: dentro de esa libertad de expresión está comentar mis experiencias con el acceso a la información pública desde un punto de vista crítico, por supuesto, compartiendo información con el resto del mundo, pues precisamente para eso escribo, y animando para que otras personas también pregunten a sus Administraciones.
    • d. Al margen de todos estos ataques personales por parte de RTVE, merece la pena invocar el artículo 17.3 de la Ley 19/2013, que dice así:
      "El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información [...]"
    • e. El Consejo ya se ha pronunciado en varias ocasiones respecto al conocimiento de información relativa a gastos públicos. En definitiva se trata de conocer cuánto dinero público nos hemos gastado en el evento de fin de año del año 2015 (las campanadas en directo), tal y como solicitaba en mi escrito.
  4. 4. El 19 de febrero de 2016, este Consejo procedió a remitir el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINHAP para que se formularan las alegaciones oportunas. La RTVE formuló alegaciones, con fecha el 14 de marzo de 2016, en las que señalaba lo siguiente:
    • a. No sólo el uso es excesivo -reconoce él mismo haber realizado 16 peticiones-, sino, sobre todo, indebido, puesto que, como se razonaba en la resolución de inadmisión a trámite, resulta evidente que [anonimizado] no está interesado en obtener información, sino en promocionarse profesionalmente a través de su blog y diferentes medios de comunicación, como él mismo reconoce en su escrito de reclamación.
    • b. RTVE hizo la ponderación que establece el artículo 15 de la Ley 19/2013 y la decisión razonada de denegar la información consta en la resolución. Cuestión distinta es que el solicitante de la información no esté de acuerdo con la denegación de la información que solicita. Por otro lado, la cuestión de la "intimidad retributiva" a que alude no es en modo alguno trasladable a este caso. Debe diferenciarse por un lado la aplicación del Estatuto de los Trabajadores y el acceso a la copia básica de los contratos de trabajo, sin que se prevea que el empresario deba hacer ponderación alguna para su entrega o no, del derecho a la información que deriva de la Ley 19/2013 que sí contempla ponderación, cabiendo la negativa a dar dicha información.
    • c. Sobre el perjuicio para los intereses económicos y comerciales, el razonamiento sobre esto se encuentra perfectamente explicado en la resolución dictada por RTVE.
    • d. [anonimizado] cuando presentó su solicitud de información, lo hizo en los siguientes términos: "Dirijo esta solicitud para conocer todos los gastos en los que ha incurrido la entidad pública empresarial Corporación de Radio y Televisión Española (RTVE), dependiente del Ministerio de la Presidencia en relación a las emisión de las campanadas 2015 que se detalla a continuación. El 31 de diciembre de 2015, con ocasión de las campanadas para dar entrada al nuevo año, la cadena de televisión TVE 1 contó con los presentadores [anonimizado] quiénes en directo condujeron el clásico especial de las campanadas y uvas. Se solicita a esta entidad cuánto han percibido tanto en el evento de las campanadas, esto es, cuánto han cobrada, cada uno de ellos, por hacer el directo de las campanadas." Ahora, aprovechando la reclamación frente a la resolución de CRTV E, solicita algo distinto: "Estime el derecho de acceso solicitado e inste a la entidad pública empresarial Corporación de Radio y Televisión Española (RTVE), dependiente del Ministerio de la Presidencia, a facilitar la información objeto del derecho de acceso, en concreto, los gastos ocasionados por el evento en directo de las campanadas de 2015, en los que se incluya, sin ánimo exhaustivo, el costo en presentadores (individualizado o en conjunto), vestuario, alquiler del balcón o zona de retransmisión, catering, y cualquier otro servicio o producto que haya ocasionado la retransmisión en directo del evento." Resulta evidente que no puede variar su solicitud inicial en esta suerte de desviación procesal, y que esta adición no debe tenerse en cuenta, por efectuarse fuera de los cauces legales previstos en la Ley 19/2013.

En virtud de lo expuesto, solicita que se dicte resolución por la que se acuerde desestimar la solicitud de revisión dirigida contra la resolución del Secretario General de la Corporación de Radio y Televisión Española S.A. de 11 de febrero de 2016.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que oben en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que le encomienda.

3. En primer lugar, entiende este Consejo que debe concretarse el objeto de la solicitud y, sobre todo, si los términos de la misma han podido variar en vía de reclamación tal y como sostiene CRTVE. En efecto, si nos atenemos a la

literalidad de lo solicitado tal y como figura en el expediente, el solicitante se interesó, expresa y exclusivamente por "cuánto han percibido tanto [anonimizado] [anonimizado] en el evento de las campanadas, esto es, cuánto han cobrado, cada uno de ellos, por hacer el directo de las campanadas". Sin mención de, por lo tanto, a otros gastos en los que se hubiera incurrido en la realización de dicho programa.

Es, por lo tanto, a los términos de la solicitud a lo que debe atenerse la reclamación que nos ocupa.

4. Seguidamente, la incidencia en los derechos e intereses protegidos por los límites al acceso previstos en la Ley en los artículos 14 y 15, y especialmente este último en atención a las circunstancias del caso, lo que debe tenerse en consideración.

En este sentido, el artículo 15 regula la protección de datos de carácter personal en su relación con el derecho de acceso a la información en los siguientes términos:

1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. 2. Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la comisión de un delito contra lo público al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley. 3. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 4. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.

5 CTEG

Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:

a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.

5. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. 6. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó con fecha 24 de junio de 2015 un criterio interpretativo relativo a la aplicación de los límites al derecho de acceso. En dicho criterio se afirma que el proceso de aplicación de dichos límites comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:

I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1998, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD). II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión o creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información sólo se podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando

CTEG

se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley. III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contendidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación. IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.

En el presente caso, procede concluir que no existen datos de carácter personal que tengan la consideración de especialmente protegidos, aunque si se incardinan en la esfera íntima y personal de los titulares de los datos, por lo que se debe valorar si son o no datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Dado que, a juicio de este Consejo la información que se solicita es la cantidad de dinero percibido por los presentadores de un programa de televisión que no se enmarca en la relación laboral directa con CRTVTE que alguno de ellos pudiera tener, no se puede concluirse que, por un lado, se traten de datos meramente identificativos (ya que las retribuciones iban más allá de ese concepto) ni que se refieran a la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano al que se dirige solicitud. Este último argumento se ve reforzado por el hecho de que el cobro de honorarios profesionales se ciñe al marco laboral o mercantil de carácter estrictamente privado. Por ello, se tiene que proceder a efectuar la ponderación que exige el artículo 15.3 de la LTAIBG, es decir, analizar si en el caso concreto prevalece la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación de la información.

5. Efectuada por este Consejo de Transparencia dicha ponderación, se concluye que no existe un interés superior que justifique la divulgación de la información frente al perjuicio que de ello puede derivarse a los interesados.

En efecto, la cesión de datos personales a terceros debe estar permitida en una norma con rango de Ley o tener el consentimiento de los titulares de los datos, tal y como dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de

protección de datos de carácter personal y ha señalado en numerosas ocasiones la Agencia Española de Protección de Datos. Por ejemplo el Informe 0539/2009, que señala lo siguiente: La transmisión de los datos que refiere la consulta supondrá una cesión de datos de carácter personal, definida por el artículo 3 i) de la Ley Orgánica 15/1999, como “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. Tal cesión debe sujetarse al régimen general de comunicación de datos de carácter personal que según dispone el artículo 11.1 de la citada Ley Orgánica, “los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”. Esta disposición se ve complementada en el supuesto que ahora nos ocupa por lo dispuesto en el artículo 11.2 a) de la Ley Orgánica, del cual se desprende que será posible la cesión cuando la Ley lo permita.

En el caso que nos ocupa, no existe una previsión legal que ampare tal cesión de datos y tampoco consta que los dos presentadores de televisión cuyos datos personales se solicitan hayan dado su consentimiento para la cesión de esos datos.

En consecuencia, queda por ver si existe un interés legítimo, público o privado, que ampare dicha cesión. A juicio de este Consejo de Transparencia, constatado el perjuicio para el derecho fundamental a la protección de datos personales, no existe ese interés público o privado superior que permita la información solicitada. En efecto, una solicitud de acceso pensada únicamente para conocer los salarios de los presentadores de televisión del programa de Campañadas Fin de Año de 2015 entendemos que no queda amparada por el objetivo de transparencia de la actuación pública entendido en relación con otros derechos o intereses que pudieran verse perjudicados por cuanto, si se proporcionara lo solicitado, una vez que se ha traspasado la línea de la privacidad, el daño a dicha solicitada, una vez que se ha traspasado la línea de la privacidad, el daño a dicha solicitada, una vez que se ha traspasado la línea de la privacidad, el daño a dicha solicitada, una vez que se ha traspasado la línea de la privacidad, el daño a dicha solicitada, una vez que se ha traspasado la línea de la privacidad, el daño a dicha solicitada, una vez que se ha traspasado la línea de la privacidad, el daño a dicha solicitada, una vez que se ha traspasado la línea de la privacidad, el daño a dicha solicitada, una vez que se ha traspasado 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supondría una limitación en ningún caso justificada, del derecho que la LTAIBG reconoce. Asimismo, en diversas resoluciones, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha venido considerando que una solicitud podría entenderse como Repetitiva cuando, atendiendo al caso concreto:

• El solicitante le repite en el tiempo sin verdaderas posibilidades de prosperar, debido a que conoce de antemano el sentido de la Resolución que la Administración va a tomar. • La solicitud se puede calificar como manifiestamente repetitiva por ir dirigida al mismo órgano administrativo en periodos de tiempo anormalmente cortos. • La solicitud plantea asuntos muy similares o incluso coincidentes.

Por otro lado, una solicitud de información podría entenderse como Abusiva en los siguientes supuestos:

• La realizada de mala fe, cuya única intención es colapsar los servicios administrativos o dificultar su normal funcionamiento, causando un perjuicio o alteración al órgano o entidad al que se dirige. • Si su contenido íntegro ya se encuentra previamente en poder del solicitante. • Cuando se haga un uso manifiestamente injustificado, inapropiado o incorrecto del derecho de acceso a la información pública. • Si existe desproporción entre la relevancia de la información solicitada a los efectos de proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla. • Si se aprecia la persecución de un fin incompatible con la transparencia. • Si se aprecia abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo, en los términos recogidos en el artículo 7.2 del Código Civil y en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. • Si se ponen en riesgo derechos constitucionales de terceros.

En el presente caso, no se observa que se dé ninguno de los supuestos descritos, ya que múltiples solicitudes de acceso a la información sobre supuestos distintos y espaciados en el tiempo, aunque sean al mismo órgano de la Administración, cuya finalidad no es entorpecer las labores de la Administración sino conocer y ejercer un derecho constitucional, no puede considerarse abusivo ni repetitivo.

7. A la vista de lo anteriormente expuesto, este Consejo de Transparencia entiende que debe desestimarse parcialmente la Reclamación presentada:

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado] el 19 de febrero de 2016, contra la Resolución de la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL CORPORACIÓN RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA (CRTVE), de fecha 11 de febrero de 2016.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.