El interesado solicitó información detallada sobre la denominación del servicio, especialidad, nivel de puesto y datos de convocatoria de una funcionaria de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid. La administración alegó que ya había respondido y que la solicitud era repetitiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0225/2019
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó mediante documento con fecha 9 de febrero de 2019 a la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid (CAM) la siguiente información:
"Primero.- Que se me informe de qué Servicio de la Subdirección General de Formación del Profesorado es Jefa , ya que en el referido escrito no se me informa de la denominación del referido Servicio.
Segundo.- Que se me informe a qué especialidad dentro del Cuerpo de Maestros pertenece , ya que en el referido escrito de respuesta no se alude a la misma, a pesar de haber solicitado este dato en el punto primero de mi escrito de solicitud.
Tercero.- Que se me informe del nivel del puesto que desarrolla como Jefa de Registro en la Subdirección General de Formación del Profesorado.
Cuarto.- Que se me informe de la fecha de publicación en el BOCM de la convocatoria pública por libre designación a través de la cual accedió al mencionado puesto.
Quinto.- Que se me informe si la única autora de la referida publicación denominada "Plan de Formación Docente de la Comunidad de Madrid 2018-2019" es la única persona dentro de la Red de Formación del Profesorado encargada de diseñar el Plan de Formación Docente de la Comunidad de Madrid 2018-2019.
Sexto.- Que se me informe de cómo es posible que un documento oficial de obligada elaboración por la Red de Formación del Profesorado tenga por autora a una funcionaria que trabaja dentro de la propia Red de Formación. Por ello, solicito que se me remita a la normativa dónde se especifique que un funcionario se pueda atribuir la autoría de un documento oficial desde el punto de vista de la Propiedad Intelectual.
Octavo.- Que se me informe de las razones por las cuales se elaboró este documento, suponiendo un desembolso de 953,48 euros para las arcas públicas, teniendo en cuenta que, en el mencionado escrito de respuesta de fecha 24 de enero de 2019, se me informa en el punto quinto del mismo, que: \"El plan de formación docente de inicio de curso no es un plan cerrado. Está abierto a la convocatoria de otras actividades formativas que se consideren de interés o especial relevancia a lo largo del curso\". Por ello, ruego se me informe si se va a actualizar el referido plan de formación durante este curso utilizando los medios en los que se elaboró el primero y que han supuesto gastos de maquetación y edición".
2. Disconforme con la resolución del Director General de becas y ayudas al estudio de la CAM de 7 de marzo de 2019, el reclamante presentó, con fecha 1 de abril de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Esta reclamación se refiere únicamente al punto primero de su solicitud.
3. Con fecha 4 de abril de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Consejería de Educación e Investigación de la CAM con el objetivo de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas.
Con fecha 9 de mayo de 2019 se recibe escrito de la Dirección General de becas y ayudas al estudio en el que se expone lo siguiente:
"(...)
PRIMERO.- La petición de información del expediente OPEN-028_1/2019 consiste en ocho apartados con varias preguntas en cada apartado, centradas en requerir información sobre la actividad laboral de la funcionaria, y que a su vez estaban relacionadas con las respuestas ya ofrecidas a este solicitante en la petición de información del expediente OPEN-0243.0/2018. A pesar de que se ha contestado ya al solicitante lo que reclama y se le ha dado amplia información y respuesta respecto a la persona de la cual pide información, el peticionario reclama sobre la información que ya fue contestada de buena fe en el OPEN-0243.0/2018 y de nuevo se ha vuelto a dar la información en el OPEN-028_1/2019.
SEGUNDO.- En relación al punto sobre el que plantea la reclamación, al solicitante se le proporcionó la información solicitada indicando lo que se refleja en la comisión de servicios de la funcionaria, que presta sus servicios en la Subdirección General de Formación del Profesorado, unidad de la Dirección General de Becas y Ayudas al Estudio, de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, información que parece no satisfacer al solicitante.
TERCERO.- La reclamación presentada, por este ciudadano (47 peticiones de acceso a la información en lo transcurrido del año 2019, con las consiguientes reclamaciones), tiene un carácter que podría considerarse repetitivo en el uso que hace del servicio de transparencia (art. 18 e de la Ley 19/2013), ya que coincide con la solicitud presentada por el mismo solicitante que fue admitida a trámite y contestada, habiéndose ofrecido la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. El solicitante conoce de antemano el sentido de la resolución 0243_0/2019, por habérsele comunicado en un procedimiento anterior, donde se indicaba expresamente el cargo de Jefa de Servicio de..."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la Ley de Transparencia y Buen Gobierno tiene por objeto
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno se define la "información pública" como"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. En función de los preceptos mencionados la Ley de Transparencia y Buen Gobierno reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. - El reclamante considera que no se le ha facilitado toda la información referida al servicio que ocupa una funcionaria de la subdirección general de formación del profesorado, tal como había solicitado. A este respecto debe señalarse, en primer lugar, que la CAM ha proporcionado información al reclamante sobre la funcionaria y que, en muchas ocasiones, las relaciones de puestos de trabajo (RPT) de los órganos de las administraciones públicas no recogen la denominación de los puestos en los términos que solicita el reclamante. Es decir, es habitual que una jefatura de servicio no tenga una denominación más amplia que ésa, jefe de servicio y que, por tanto, no se pueda aportar más información al respecto. En segundo lugar, este Consejo no aprecia que, en ese punto de la solicitud de información del ahora reclamante, exista una finalidad de rendición de cuentas y de transparencia para obtener la información, sino que se trata de un interés estrictamente personal que no responde a la razón de ser de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno. Por todo lo anteriormente expresado este Consejo considera que la administración autonómica ha aplicado correctamente la Ley de Transparencia y Buen Gobierno y que procede desestimar la reclamación planteada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , por entender que la Comunidad de Madrid ha puesto a su disposición la información demandada en su solicitud de derecho de acceso de 9 de febrero de 2019.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.