Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 938/2025
Fecha Firma: 08/09/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: AEMET/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO.
Número: 2025-1036 Fecha: 08/09/2025
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: normativa reguladora, sanciones, art. 13 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de abril de
2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito conocer las sanciones que podrían imponerse al personal sujeto al régimen
de horarios especiales en AEMET en caso de no atender una llamada telefónica de
trabajo en horario en el que no recibe remuneración ni le computa en modo alguno
como tiempo de trabajo.
También solicito conocer la normativa de aplicación que obliga a los trabajadores
de AEMET a atender llamadas de trabajo fuera de su horario de trabajo (en horario
en el que no recibe remuneración ni le computa en modo alguno como tiempo de
trabajo).»
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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2. Mediante resolución de 30 de abril de 2025, la AEMET, estimó parcialmente la
petición en base a las circunstancias siguientes:
«(…) PRIMERO. En primer lugar, es preciso señalar que en virtud de lo previsto en el
artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno “Se entiende por información pública los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”, por lo que
los ruegos, peticiones de acciones, informes u opiniones no son objeto de las
solicitudes de acceso a la información pública, siendo causa de inadmisión la
solicitud de acceso a información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración.
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SEGUNDO. Analizada la concreta petición realizada, es preciso destacar que el
primer inciso de la solicitud se refiere a “las sanciones que podrían imponerse al
personal sujeto al régimen de horarios especiales en AEMET en caso de no atender
una llamada telefónica de trabajo”. Es decir, no se refiere a información pública en
los términos de la Ley 19/2013, antes expuestos, sino que contiene una solicitud de
valoración de las posibles sanciones sobre una hipotética situación. Esta petición
R CTBG
trasciende el espíritu de transparencia de la Ley e implicaría la necesidad de
calificar unos hechos hipotéticos, subsumirlos en alguno de los comportamientos
típicos recogidos en la normativa disciplinaria, valorar las circunstancias
concurrentes y determinar una posible sanción. Todo lo cual no puede considerarse
acceso a la información pública en los términos regulados en la Ley 19/2013.
Por lo que respecta a conocer la normativa de aplicación que obliga a los
trabajadores de AEMET a atender llamadas de trabajo fuera de su horario de
trabajo (en horario en el que no recibe remuneración ni le computa en modo alguno
como tiempo de trabajo), se indica que, aun no compartiendo esta Agencia los
términos empleados en la formulación de la solicitud de información pública, la
normativa reguladora sobre la cuestión es la Resolución 178/2018, de 22 de
octubre, de la Presidencia de AEMET por la que se aprueba el Régimen de Horarios
Especiales, la cual debe ponerse en relación con el apartado quinto del vigente
calendario laboral y la normativa general reguladora del especial estatuto
funcionarial, fundamentalmente con el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público.»
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3. Mediante escrito registrado el 5 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto su
desacuerdo con la resolución recibida en los siguientes términos:
«La Presidenta expone, como fundamento segundo, que se solicita la "valoración
de las posibles sanciones sobre una hipotética situación" y por eso desestima mi
solicitud parcialmente. Considero evidente que cualquier pregunta sobre las
sanciones a aplicar al personal funcionario están basadas en casos hipotéticos,
pues no tiene sentido preguntar sobre hechos sancionables consumados, puesto
que la sanción se aplicaría y notificaría.
Que AEMET no responda a esta pregunta concreta y esconda la existencia de
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posibles sanciones, atenta al principio de Transparencia, y es especialmente grave,
pues pretende ocultar el régimen sancionador que se aplica en AEMET y después
aplicarlo. Es por ello que insisto en que debe responder a la cuestión: "¿Qué
sanciones podrían imponerse al personal sujeto al régimen de horarios especiales
en AEMET en caso de no atender una llamada telefónica de trabajo en horario en
el que no recibe remuneración ni le computa en modo alguno como tiempo de
trabajo?”».
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4. Con fecha 6 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la AEMET
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud
de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 16 de mayo tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito
en el que se señala lo siguiente:
«(…) I. Las alegaciones presentadas no suponen ninguna novedad respecto de lo
planteado en la reclamación, limitándose a manifestar que “atenta al principio de
Transparencia”. Como se indica en la Resolución reclamada, es preciso recordar
que según el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno [cita textual del artículo 13 LTAIBG]
por lo que los ruegos, peticiones de acciones, informes u opiniones no son objeto de
las solicitudes de acceso a la información pública.
Debe resaltarse, pues resulta relevante en relación con la presente reclamación, que
la Ley establece el concepto de información pública en relación a contenidos o
documentos que ya existen en poder del sujeto al que se dirige la petición Como se
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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indica en la R/0401/2015 de 21 de enero del CTBG, no son información pública los
actos administrativos de futuro, aún no producidos y deban hacerlo, en su caso,
conforme a las normas que regulen el procedimiento administrativo
correspondiente.
En este caso concreto, en la que la petición de acceso a la información pública se
concreta en la pregunta “¿Qué sanciones podrían imponerse al personal sujeto al
régimen de horarios especiales en AEMET en caso de no atender una llamada
telefónica de trabajo en horario en el que no recibe remuneración ni le computa en
modo alguno como tiempo de trabajo?”, no puede hablarse, strictu sensu, de una
petición de acceso a la información, sino de un asesoramiento o de una petición de
emisión de informe sobre un supuesto hipotético, peticiones que no encuentran
amparo en la Ley 19/2013, antes citada.
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En consecuencia, no existe un derecho a dar respuesta a consultas sobre la
normativa aplicable a un determinado supuesto, emitir criterios, ni aclaraciones de
la normativa aplicable, dado que como ya se ha indicado, se trata de información
inexistente a la fecha de la solicitud. En este sentido se pronuncian, entre otras, las
Resoluciones 186/2105, de 9 de septiembre, del CTBG, 243/2016, de 4 de
noviembre, y 47/2017, de 15 de febrero de la Comisión de Garantía del Derecho de
R CTBG
Acceso a la Información Pública, 57/2016, 1 de diciembre, de la Consejo de
Transparencia de Castilla y león y 9/2016, de 11 de febrero, del Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias. La Resolución
33/2016, de 1 de junio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía.
II.- Por ello, es necesario reiterar la argumentación contenida en la resolución
recurrida, en la que se indica que la petición trasciende el espíritu de transparencia
de la Ley e implicaría la necesidad de calificar unos hechos hipotéticos, subsumirlos
en alguno de los comportamientos típicos recogidos en la normativa disciplinaria,
valorar las circunstancias concurrentes y determinar una posible sanción, lo cual no
puede ser considerado información pública. Siendo además que, para la
elaboración de un informe de esas características, se incurriría en la causa de
inadmisión prevista en el art. 18.1 de la Ley que en su punto e recoge aquellas
“Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.” Por todo lo anterior se considera que las alegaciones realizadas por
el interesado en su reclamación no desvirtúan la Resolución de esta Agencia
proponiéndose la confirmación de la misma.».
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5. El 19 de mayo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
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expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
R CTBG
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a las
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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posibles sanciones que pudieran comportar para los empleados de la AEMET los
comportamientos descritos en la propia solicitud, así como la normativa reguladora
de tales circunstancias.
La AEMET dictó resolución en la que acuerda la inadmisión de la solicitud referida a
las «posibles sanciones», al entender que no se trata de una solicitud de acceso a
información pública, y concede el acceso a lo pretendido o en el segundo punto de la
solicitud, indicando la normativa que resulta de aplicación.
4. Sentado lo anterior, centrada la reclamación en la inadmisión del primer punto de la
solicitud, resulta necesario volver a recordar que el legislador español ha configurado
el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública
circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno
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de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido, por
lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es
condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
Como también ha señalado este Consejo en múltiples ocasiones, de esta
configuración legal se deriva que no tengan cabida en la noción de información
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pública del artículo 13 LTAIBG aquellas pretensiones consistentes en que se dé
respuesta a hipótesis (por más que resulten fácticamente plausibles), se elaboren
informes sobre posibilidades o previsiones de actuación en caso de hechos o
circunstancias futuribles, o se resuelva una consulta jurídica —como la aquí
planteada referida a las sanciones que pudieran derivarse como resultado de un
procedimiento sancionador por incumplimientos en materia de obligaciones y
régimen de personal de la AEMET—. Asiste la razón a la entidad reclamada cuando
sostiene que se pretende la valoración de las posibles sanciones sobre una hipotética
situación, subrayando, además, que se trataría de un acto de futuro, de una petición
de emisión de informe sobre un supuesto hipotético.
5. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, procede confirmar la inadmisión
acordada por la AEME y desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada frente a la resolución de la AEMET/MINISTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
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De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
Número: 2025-1036 Fecha: 08/09/2025
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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