Estimada 10/01/2020 · 50 días en resolverse

Acceso a los pliegos de condiciones de una concesión sobre un centro deportivo

El interesado solicitó acceso a los pliegos de condiciones de una concesión sobre un centro deportivo a la Entidad Local Menor de Palmanyola. La administración denegó el acceso alegando que el solicitante no tenía la condición de interesado en el expediente. La Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública estimó la reclamación al considerar que el expediente ya estaba concluido.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a expedientes de contratación en curso se limita a quienes tengan la condición de interesado según la Ley 39/2015 y la LCSP.
2 Una vez concluido el expediente de contratación (adjudicación y formalización), el acceso es procedente para cualquier persona física o jurídica según el art. 13 de la LTAIBG.
3 La documentación integrante de un expediente de contratación concluido es información pública de libre acceso.
4 La normativa de protección de datos personales no es aplicable a las personas jurídicas para denegar el acceso.

Texto completo

Acuerdo de la Comisión para las reclamaciones de acceso a la información pública por el que se estima la reclamación formulada por MIN

Antecedentes

1. El 8 de enero de 2016 MO solicitó ante la Entidad Local Menor de Palmanyola acceder a un expediente de contratación relacionado con unas instalaciones deportivas de propiedad municipal.

2. El 16 de marzo de 2017 MAA interesó ante la misma entidad acceder a los pliegos de condiciones de una concesión sobre un centro deportivo denominado “FUTUR SPORT”. Dicha solicitud fue reiterada el 23 de octubre de 2019.

3. El 31 de octubre de 2019 el Sr. alcalde pedáneo de Palmanyola resolvió desestimar el acceso a dicho expediente; una resolución frente a la que MN MN formuló el pasado 21 de noviembre de 2019 reclamación ante esta Comisión, acompañando copia de sus solicitudes de acceso.

Fundamentos Jurídicos

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el art. 2 del Decreto 1/2019, de 11 de enero, regulador de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública, dicha Comisión es la competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo y potestativo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, incluyéndose entre sus funciones las correspondientes a reclamaciones interpuestas contra las desestimaciones presuntas dictadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, los consejos insulares, los ayuntamientos y el resto de entidades del sector público dependientes o vinculadas a estas administraciones de las Illes Balears comprendidos en el ámbito de aplicación de la autonómica, insular y local, por los organismos y las entidades del sector público dependientes o vinculados a cualquiera de estas administraciones de las Illes Balears comprendidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.

2. Tal y como recogíamos en los antecedentes, MIN interesó acceder a los pliegos de una concesión sobre unas instalaciones deportivas. El 31 de octubre de 2019 el Sr. alcalde pedáneo denegó el acceso, refiriendo en el encabezamiento de la notificación “solicitud revisión expediente de contratación administrativa para la elaboración del proyecto de ejecución obra “rehabilitación zona deportiva FUTUR SPORT”. La denegación viene motivada por el hecho de que ME no tiene la condición de interesado en el expediente de contratación.

De entrada debemos advertir que mientras MN refiere en todo momento una concesión —desconociéndose si se trata de una concesión de obra pública o de servicios—, el encabezamiento de la notificación de la resolución versa sobre un contrato administrativo de servicios para la redacción de un proyecto de obra de rehabilitación de instalaciones deportivas. En cualquier caso, el régimen de acceso difiere en función del estado del expediente: el acceso a expedientes en tramitación se reconoce únicamente a quienes ostenten en el mismo la condición de interesado, ex artículos 4 y 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas y, concretamente, respecto de los expedientes de contratación, considerando primera y adicionalmente el artículo 52 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP); tratándose de expedientes conclusos, el artículo 13 del mismo texto legal reconoce el acceso a cualquier persona, física o jurídica, con capacidad de obrar, en los términos de la LTAIBG. Es por ello que la disposición adicional primera de la LTAIBG señala que

“la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Tal y como se desprende de los artículos 116 y 117 de la LCSP, el expediente de contratación concluye con la adjudicación y formalización del contrato, debiendo distinguirse toda la documentación relativa a la fase de ejecución.

De las solicitudes registradas por MI se desprende su interés en la licitación de los contratos relativos a las instalaciones deportivas; de hecho, en su reclamación concreta su interés en conocer los términos, la duración inicial y posibles prórrogas de la concesión.

El artículo 13 de la LTAIBG entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Luego, la documentación integrante del expediente de contratación es información pública y, habiéndose formalizado el contrato, procede conceder el acceso a MINI con independencia de que tuviera o no la condición de interesado en la licitación. Huelga recordar que, conforme al artículo 63 de la LCSP, los órganos de contratación deben difundir a través de su perfil del contratante una información mínima sobre su actividad contractual, entre la que figuran, lógicamente, tanto el pliego de cláusulas administrativas particulares, como el de prescripciones técnicas; que es lo que interesa a MA.

Finalmente, en relación con los límites al derecho de acceso, cabe recordar que la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales —que ha derogado la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que alude el alcalde en su resolución— no es aplicable a las personas jurídicas.

Por todo cuanto se ha expuesto, y conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 15 y 24 de la LTAIBG, se adopta el siguiente acuerdo:

RESOLUCIÓN

Acuerdo

  1. Estimar la reclamación presentada por MM (relativa a la resolución dictada el 31 de octubre de 2019 por el Sr. alcalde pedáneo de la entidad local menor de Palmanyola).
  2. Instar a la entidad local menor de Palmanyola a que, en el plazo máximo de diez días hábiles, proporcione a MIN toda la documentación que solicite e integre el expediente de contratación ya concluso y sobre el que versa su solicitud.
  3. Notificar este acuerdo a los interesados.

Interposición de recursos

1. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo que dispone el artículo 112,2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de dos meses contados desde la recepción de la notificación, de conformidad con los artículos 10.1 a y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, de conformidad con lo que dispone el artículo 29,2 del mismo texto legal, cuando la Administración no ejecute el acto firme, el afectado podrá solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde su petición, el solicitante podrá formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.