Se solicitó acceso a la auditoría de clientes de la mercantil Hotel Puerta de África, S.A.U. a la Vicepresidencia Primera de la Asamblea de Ceuta. Ante la falta de respuesta, el recurrente presentó reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la información es pública al ser adquirida por un sujeto obligado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación número RT/0157/2017 presentada por [anonimizado], el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
El pasado 7 de febrero de 2017, por la ahora reclamante, perteneciente al grupo Movimiento por la Dignidad y la Ciudadanía de Ceuta, se remitió un escrito a la Vicepresidenta Primera de la Asamblea de Ceuta para el Gerente de la mercantil Hotel Puerta de África, S.A.U. en el que solicitaba la auditoría de clientes del Hotel Puerta de África S.A.U., realizada por CM& Auditvest a través del contrato 27/2016 adjudicado en junio del año pasado y que disponía de dos meses para su realización. Al no obtener contestación alguna al escrito indicado, esta misma solicitud de acceso a la información se reiteró posteriormente mediante escritos de 15 y 31 de marzo y 16 de mayo de 2017.
Habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno —en adelante, LTAIBG—, la ahora reclamante entiende desestimada por silencio administrativo la solicitud de acceso a la información presentada y mediante escrito registrado en esta Institución el 22 de mayo de 2017 la interesada presentó una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.
2.
Mediante escrito de 23 de mayo de 2017 por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente por una parte, a la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales de la Ciudad Autónoma de Ceuta para conocimiento y, por otra parte, a la Vicepresidenta Primera de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, por el órgano competente se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.
En la fecha en la que se dicta la presente Resolución no se ha recibido alegación alguna con relación al expediente de referencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Ciudad Autónoma de Ceuta (Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración y las entidades integradas en el sector público de ésta.
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias". - Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, la primera cuestión en la que debemos centrar nuestra atención consiste en precisar la resolución presunta en virtud de la cual se inicia este procedimiento ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Recordemos, a estos efectos, que a tenor del artículo 24.2 de la LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En el caso que nos ocupa esa fecha sería la de la originaria solicitud de acceso de 7 de febrero de 2017.
- La segunda cuestión que debemos precisar se refiere a la naturaleza del sujeto al que se refiere la información. En este sentido, de los datos obrantes en el Inventario del Sector Público Local, de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local, dependiente de la Secretaría de Estado de Hacienda del Ministerio de Hacienda y Función Pública, figura inscrita como una sociedad mercantil cuyo capital social pertenece en más del 50 por ciento a una administración pública el ente denominado "Puerta de África, S.-A". De este modo, cabe concluir señalando que se trata de un sujeto incluido en el artículo 2.1.g) de la LTAIBG al que resultan de aplicación las previsiones del Título I de la citada Ley de Transparencia.
- En cuanto respecta al fondo del asunto planteado cabe recordar que, según se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
A tenor de los preceptos mencionados cabe concluir afirmando que la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. Partiendo de lo anterior, cabe advertir que el acceso al informe de auditoría que motiva la presente Reclamación puede considerarse que se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG dado que la propia Ley configura la misma no sólo como aquella que haya sido elaborada por un sujeto incluido en su ámbito de aplicación, sino también respecto de aquella que haya sido "adquirida" en el ejercicio de sus funciones. En atención a ello, parece razonable considerar que el informe de auditoría con relación a la mercantil Hotel Puerta de África S.A.U, y que ha sido objeto de licitación por parte de dicha entidad, ha sido adquirido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas la misma, entidad que se encuentra, por lo demás, incluida en el ámbito de aplicación de la LTAIBG. En función de ello, y tomando en consideración que la entidad mercantil de referencia no ha planteado motivo alguno de inadmisión de la solicitud, así como tampoco la concurrencia de ninguno de los límites previstos en el artículo 14 y 15 de la LTAIBG, procede, en consecuencia, estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO.-
ESTIMAR la Reclamación presentada, por tratarse de información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno la administración.
SEGUNDO.-
INSTAR a la entidad mercantil Hotel Puerta de África, S.A.U de la Ciudad Autónoma de Ceuta a que en el plazo máximo de quince días proporcione la información solicitada y no satisfecha, remitiendo a este Consejo en igual plazo copia de la información trasladada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.