Inadmitida 04/07/2019 · 13 días en resolverse

Solicitud de la solución de un supuesto práctico de un proceso selectivo y desestimación por aplicación de normativa específica

La reclamante solicitó la solución de un supuesto práctico de un proceso selectivo a la Comunidad de Madrid. La administración denegó el acceso alegando que, al ser la solicitante interesada en un procedimiento en curso, se rige por la normativa específica de dicho proceso y no por la Ley de Transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por este motivo.

Puntos clave de la argumentación

1 La disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo aplicable es la que rige el acceso para quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2 Para la aplicación de dicha disposición deben concurrir tres requisitos: un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante sea interesado y que la información requerida pertenezca al procedimiento.
3 En este caso, la solicitante era parte de un proceso selectivo en curso y la información solicitada formaba parte de dicho proceso, por lo que no resulta aplicable la Ley 19/2013.
4 La normativa específica protege la condición de interesado, quien debe ejercer su derecho de acceso a través de las vías y normas que rigen su procedimiento administrativo concreto.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0433/2019

Con fecha 4 de julio de 2019, la Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid, en relación con la información solicitada sobre la solución del supuesto práctico del segundo ejercicio del proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Administrativos de la Comunidad de Madrid.

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 14 de mayo de 2019, la reclamante presentó al amparo de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente solicitud de información:

Habiéndome presentado a las pruebas selectivas de promoción interna para el cuerpo de Administrativos de la Comunidad de Madrid, Grupo C, Subgrupo C1, Orden 1306/2017, de 5 de mayo B.O.C.M. de 10 de mayo de 2017. Habiendo realizado el segundo ejercicio y publicado el tribunal el listado de aprobados, solicito la solución de dicho supuesto práctico.

2.

Mediante Resolución de la Directora General de Función Pública, de 22 de mayo de 2019, se deniega el acceso a la información solicitada por considerar aplicable la disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG:

(…) el acceso solicitado ha de regirse por la normativa de aplicación al proceso selectivo de referencia (con carácter general, la Orden 1306/2017, de 5 de mayo, de convocatoria de las pruebas selectivas, la Orden 1285/1999, de 11 de mayo, de la Consejería de Hacienda, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre), atendiendo a la circunstancia de que nos encontramos ante un procedimiento administrativo que no ha finalizado en su totalidad, así como a la condición de interesada que ostenta en dicho procedimiento, no siendo, por ello, de aplicación al referido acceso la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

3.

Al no estar conforme con la respuesta recibida, con fecha 21 de junio de 2019, formuló reclamación ante este Consejo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG:

Solicité solución del supuesto práctico del segundo ejercicio del proceso selectivo de promoción interna para el cuerpo de Administrativos de la Comunidad de Madrid, Grupo C, Subgrupo C1, convocadas por Orden de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno 1306/2017 5 de mayo de B.O.C.M. de 10 de Mayo de 2017, la contestación es denegatoria y hace referencia a copia de examen, calificación, criterios de corrección y valoración entre otros..., asuntos que no menciono en mi solicitud, por lo tanto no doy por atendida mi petición. La denegación se basa en la Disposición adicional primera de la Ley de Transparencia que rige estos procedimientos. Aunque soy interesada en el mismo, la solución del citado supuesto es una información objetiva que puede ser solicitada por cualquier ciudadano que tenga pensado acceder o no a una plaza en la Administración. Tienen que existir unas soluciones mínimas que contengan la respuesta al supuesto práctico de cara a valorar las contestaciones como válidas y así garantizar la objetividad y transparencia del procedimiento. Al tratarse de un concurso oposición, la fase de oposición ha sido resuelta con la publicación del listado de aprobados. La objetividad y transparencia se cumplió sobradamente con el primer ejercicio de la oposición, adjunto enlace a la web, donde se colgó el examen y plantilla correctora. Por todo ello, solicito al Consejo de Transparencia a que inste al órgano correspondiente a que publique o me facilite la información solicitada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas estas reglas competenciales, antes de entrar en el fondo del asunto es necesario hacer una precisión sobre el objeto de la solicitud de la interesada. Así, según consta en la petición realizada con fecha 14 de mayo, la información requerida es la solución del segundo ejercicio de las pruebas selectivas convocadas por Orden 1306/2017, de 5 de mayo. Conviene indicar esto porque en la Resolución de la Directora General de Función Pública se indica que se da respuesta a la siguiente solicitud de información: “copia del examen realizado corregido, calificación obtenida en el examen, aplicación de los criterios de corrección y valoración del mismo, acta de la sesión en la que se corrigió el ejercicio, firmada por el/la Secretario/a del Tribunal, con el visto bueno de la Presidenta”. Tal y como señala la interesada en su reclamación, en su solicitud no aparecía esta información.

No obstante, la solución adoptada por la Dirección General de Función Pública coincide con el criterio de este Consejo. En este sentido, el apartado primero de la disposición adicional primera de la LTAIBG establece:

“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.

Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina, a juicio de este Organismo, la no aplicación de la LTAIBG.

Al respecto pueden consultarse las resoluciones RT/0398/2017, de 6 de noviembre, RT/0448/2017, de 4 de diciembre, RT/0496/2017, de 23 de marzo, RT/0068/2018, de 14 de agosto o RT/0143/2018, de 3 de abril.

En este caso, tal y como consta en la documentación aportada por la reclamante, se cumplen los tres requisitos expuestos. En primer lugar, por Orden 1306/2017, de 5 de mayo, de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, la Comunidad de Madrid convocó el proceso selectivo para el ingreso, por promoción interna, en el Cuerpo de Administrativos de la Administración General, siendo la reclamante interesada en el mismo en tanto que es una de los aspirantes. En segundo lugar, en el momento de presentar la solicitud de información, el procedimiento estaba en curso: el 7 de mayo se publicó la lista provisional de aprobados y el 14 de mayo se presentó la solicitud. Por último, la información que se solicita forma parte del proceso selectivo.

Por tanto, en virtud de la disposición adicional citada, no es posible aplicar la LTAIBG y, en consecuencia, no puede admitirse la Reclamación presentada.

No obstante, debe recordarse que la finalidad de la disposición adicional primera de la LTAIBG aplicada en este caso no es denegar el acceso a la información a quien tiene la condición de interesado, sino proteger esta condición que deriva de un interés privado en el procedimiento y que, por tanto, supone una posición reforzada respecto a un tercero ajeno al mismo que sólo puede acudir a la LTAIBG. Así, estos interesados gozan de los derechos recogidos en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, entre ellos acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los procedimientos en los que ostentan la condición de interesados. La diferencia es que este derecho se debe ejercer como interesado en el procedimiento correspondiente y en virtud de la normativa que lo rige.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: INADMITIR la Reclamación presentada, por concurrir la causa prevista en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.