El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Fuensalida copia de su contrato de suministro de agua y un informe técnico mencionado en un pleno municipal. Tras una respuesta insuficiente y el silencio ante una reiteración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al considerar que el informe debe existir según consta en el acta del pleno municipal.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 29 de junio de 2020 solicitó la siguiente información:
"Copia del contrato de suministro de agua de mi vivienda y copia del informe de los técnicos del Ayuntamiento de Fuensalida al que hizo referencia la portavoz socialista en el pleno del 19 de diciembre de 2019, en el cual se informaba de la situación actual del suministro".
2. Disconforme con la primera respuesta recibida por parte del Ayuntamiento de Fuensalida, el reclamante reiteró su solicitud el 24 de julio, por considerar que había habido un error a la hora de interpretar qué documentación había solicitado. Al no recibir respuesta a esta reiteración, el reclamante presentó el 30 de agosto de 2020 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG).
3. Con fecha 1 de septiembre de 2020 la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Ayuntamiento de Fuensalida, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas en el plazo de 15 días hábiles. Con fecha 9 de octubre de 2020 se recibe escrito de alegaciones del ayuntamiento, en el que se indica lo siguiente:
“(….)
Primera.- Es conveniente señalar que, según los antecedentes anteriormente señalados, este Ayuntamiento siempre ha respetado el Derecho de Acceso a la Información del interesado. Esto es evidente en el primer escrito presentado por, ya que fue contestado por Decreto de Alcaldía estimando su solicitud.
Segunda.- En la documentación adjunta se presenta tanto el Decreto de cambio de titularidad en el suministro de agua potable, así como el informe emitido por el Arquitecto Municipal y facilitado al interesado, referente a “los problemas de baja presión o presión reducida en algunos inmuebles de nuestra localidad”; una cuestión que es objeto de la primera solicitud presentada por el interesado ante este Ayuntamiento.
Tercera.- Si bien es cierto que al escrito presentado por con fecha de 24 de julio de 2020 no se ha procedido a dar respuesta por parte del Ayuntamiento, esto puede haberse producido al volumen y a la carga administrativa del día a día de los servicios municipales. No obstante, el informe al que hace referencia (según declaraciones de un miembro de la Corporación Municipal en una sesión de Pleno de 19 de diciembre de 2019), no obra en los expedientes del Ayuntamiento porque no fue emitido en esa fecha sino que se trató de un error en las propias manifestaciones realizadas en sesión plenaria, ya que el único informe existente en el expediente es de fecha de 3 de julio, y del que se ha dado traslado al interesado.
Todo lo anteriormente expuesto pone de manifiesto que se ha respetado, en todo momento, el derecho de acceso a la información del interesado y, por tanto, se ha puesto a su disposición toda la documentación existente, tal y como se pone de manifiesto en la documentación adjunta al presente escrito de alegaciones. (….)”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
La información solicitada por el reclamante se refiere a un informe técnico sobre el abastecimiento de agua potable en la localidad. Esta información tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Fuensalida, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que en materia de "abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales" reconoce a los municipios el artículo 259 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.
4. Se debe profundizar en este punto en algunas de las cuestiones apuntadas en los antecedentes de esta resolución, para su mejor comprensión. En su solicitud de 29 de junio de 2020 el ahora reclamante solicitó un informe que una concejal del ayuntamiento había leído en el pleno del ayuntamiento celebrado el 19 de diciembre de 2019. En el acta de ese pleno se recogen los siguientes pasajes:
“...aclara que a los vecinos se les atendió pero las soluciones que se les facilitaron, por parte de los servicios técnicos, no resultaron de su agrado (….) Seguidamente lee el informe de los servicios técnicos en el que expone la necesidad de instalar equipos de presión propios en los edificios en altura, entre otros extremos, explicando que el problema de falta de presión se ve agravado cuando existe instalación e caldera de gas natural. (….) Declara que no puede decir otra cosa que lo que se recoge en el informe técnico”.
Con fecha 16 de julio de 2020, desde el ayuntamiento se envía un informe de 3 de julio de 2020 al reclamante, quien indica que ése no es el informe al que había hecho mención en su solicitud, razón por la cual reitera esa solicitud por considerar que ha existido un error a la hora de remitirle la documentación requerida. Posteriormente, el ayuntamiento en sus alegaciones de 9 de octubre de 2020 afirma que “el informe al que hace referencia (….) no obra en los expedientes del Ayuntamiento porque no fue emitido en esa fecha” y que existió un error en las “manifestaciones realizadas en sesión plenaria” de 19 de diciembre de 2019.
Por lo tanto, existen dos versiones contradictorias en la información aportada por el ayuntamiento; una, correspondiente al acta de la reunión de 19 de diciembre de 2019 y otra, a las alegaciones de 9 de octubre de 2020. De igual modo, no se aclara en el escrito de alegaciones en qué consistió el error en las manifestaciones de la persona miembro del pleno del ayuntamiento, máxime si se tiene en cuenta que lo que recoge el acta no es una manifestación de una persona sino una acción llevada a cabo por ella, como fue proceder a la lectura de un informe técnico: "seguidamente lee el informe de los servicios técnicos".
Con respecto a esta cuestión, debe recordarse que la Ley 7/1985, de 2 de abril, menciona en varias ocasiones las actas de los órganos de un ayuntamiento. Por ejemplo el artículo 122, referido a la organización del pleno, recoge en su apartado 5 lo siguiente:
"5. Corresponderá al secretario general del Pleno, que lo será también de las comisiones, las siguientes funciones: a) La redacción y custodia de las actas, así como la supervisión y autorización de las mismas, con el visto bueno del Presidente del Pleno."
Sobre las actas de los órganos colegiados, y el Pleno de un ayuntamiento tiene ese carácter colegiado, se debe recordar lo que al respecto dispone la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El artículo 18 de esta norma regula las actas, con indicación de que “de cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados”. Asimismo, el apartado 2 del artículo establece:
“El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente. El Secretario elaborará el acta con el visto bueno del Presidente y lo remitirá a través de medios electrónicos, a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión”.
El documento al que ha tenido acceso este Consejo es el acta de la sesión del pleno de 19 de diciembre, firmado por todos sus miembros, es decir, que éstos han dado su aprobación al documento. No parece lógico afirmar siete meses después que existió un error en el acta y que ésta no refleja la realidad de lo sucedido en la reunión. Si los hechos no sucedieron como se indica en aquélla, en su momento debía haberse indicado esa circunstancia y haber trasladado al acta los hechos exactos que tuvieron lugar en el día de la celebración del pleno. Por esta razón, no resulta posible aceptar lo afirmado por el ayuntamiento en su escrito de alegaciones de 9 de octubre de 2020, por cuanto se dispone de una acta, que es un documento que refleja la realidad de lo acontecido en una reunión de un órgano colegiado, en la que se afirma, por dos ocasiones, que existe un informe de carácter técnico al que el ahora reclamante desea tener acceso. Este Consejo ignora qué tipo de informe es al que alude el acta, ni la fecha del mismo, pero no se puede dudar de que se leyó un documento sobre el abastecimiento de agua en el municipio y es al ayuntamiento a quien corresponde indicar qué informe o documento es al que se alude en el acta y ponerlo a disposición del reclamante.
Por todo lo anteriormente expresado, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada, al solicitarse el acceso a un informe que debe obrar en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, como es el Ayuntamiento de Fuensalida.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Fuensalida a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante acceso a la siguiente información:
Copia del informe de los servicios técnicos, que según el acta del Pleno del Ayuntamiento de 19 de diciembre de 2019, leyó en esa reunión la Sra. Concejal Doña Dolores Zapardiel Zapardiel.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Fuensalida a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
José Luis Rodríguez Álvarez