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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1524/2025
Fecha Firma: 22/07/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Inadmisión.
Número: 2025-0890 Fecha: 22/07/2025
Palabras clave: sanciones, art. 13 LTAIBG, no es información pública.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
formuló alegaciones y cursó diversas solicitudes de revisión de actuaciones en
relación con el expediente sancionador nº incoado contra su persona,
fruto del cual habría perdido los puntos de su carnet de conducir, en virtud de
resolución de 17 de junio de 2024, habiendo quedado, como consecuencia,
imposibilitado para su uso.
En concreto, (i) el 4 de julio de 2024, solicitó revisión de su expediente; el 16 de
octubre de 2024, solicitó «cita con la Subjefa Provincial de Tráfico para consultar
sobre la perdida de vigencia de un permiso portugués que viene de un canje de uno
español»; el 5 de diciembre de 2024 solicitó la nulidad de actuaciones en el indicado
expediente; y el 10 de abril de 2025 formuló queja poniendo de manifiesto que
«[t]ranscurrido plazo de pérdida de vigencia en el expediente nº la
Jefatura no facilita información sobre procedimiento para recuperación y/o examen,
aludiendo permanentemente que está en Madrid. Esta información facilitada por la
responsable del puesto nº 2 Jefatura Provincial de Tráfico de Santander» [aporta
copia de la resolución de 17 de junio de 2024, dictada en el expediente n.º
en virtud del cual pierde todos los puntos asociados a su carnet de
conducir y por tanto la posibilidad de su uso].
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2. Mediante escrito registrado el 16 de julio de 2025, el interesado interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 241 LTAIBG en la que pone de manifiesto:
«Que mediante escritos presentados ante la Jefatura Provincial de Tráfico de
Cantabria desde el día 04-07-24, el que suscribe ha venido solicitando información
a la Jefatura Provincial de Tráfico de Cantabria, sin que haya obtenido respuesta
alguna.
Así las cosas, DON M. ha presentado escritos de fechas:
- 04-07-24
- 16-10-24
Número: 2025-0890 Fecha: 22/07/2025
- 05-12-24
- 10-04-25
- 3 citas presenciales a fin de solicitar información.
Como se ha dicho, en ninguna de tales ocasiones ni a ninguno de esos escritos se
R CTBG
ha recibido respuesta.
Así las cosas, se ha solicitado la información siguiente:
1. Funcionario/s responsables de la tramitación de los siguientes expedientes:
a) El Nº de la Jefatura Provincial de Tráfico de Cantabria.
b) Formulario Nº de queja, Libro Nº de fecha 10/04/25 ante la JPT de
Cantabria.
c) Escrito de “solicitud de cuestiones varias” de 16/10/24.
d) Escrito de 05/12/24.
2. Nº de expedientes y copia completa de los mismos que existan en relación a la
retirada de puntos y pérdida de vigencia del permiso de conducción de Don (…).
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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3. Estado de tramitación de todos los expedientes seguidos en relación a Don (…),
en particular, de los señalados en el punto 1).
4. Respecto al permiso de conducción de DON (…), con DNI
a. Si continúa con la perdida completa de puntos del permiso de conducción.
b. Si dado el tiempo transcurrido ha recuperado los puntos y por ende la licencia, en
caso negativo;
c. forma y procedimiento a seguir para realizar la recuperación de puntos del
permiso de conducción.
Se adjuntan peticiones.
Número: 2025-0890 Fecha: 22/07/2025
SEGUNDO: A fecha del presente escrito, no ha recibido contestación alguna, por lo
que hay que entender desestimada la petición.
TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 19/2013, Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP y Ley 1/2018 de Cantabria,
de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública, el que suscribe
R CTBG
INTERPONE RECLAMACIÓN ANTE ESTE CONSEJO DE LA TRANSPARENCIA Y
BUEN GOBIERNO, solicitando se revoque la resolución presunta de la
Administración y se ordene facilitar a la que suscribe la información solicitada.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG2 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.3, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG4, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
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2. La LTAIBG reconoce en su artículo 125 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
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Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una serie de peticiones, formuladas en los
términos recogidos en el antecedente primero. Posteriormente en su reclamación
R CTBG
hace referencia a otra serie de cuestiones adicionales -como la petición de
identificación de funcionarios responsables de una serie de expedientes/actuaciones,
copia y estado de tramitación de expedientes a nombre del reclamante, cuestiones
relativas a la recuperación de puntos y vigencia de su carnet de conducir- para
terminar reiterando la solicitud de información sobre el procedimiento administrativo
a seguir para recuperar los puntos de su carnet de conducir, que se incluyó en su
solicitud/queja de 10 de abril de 2025.
4. Sentado lo anterior, a fin de resolver adecuadamente esta reclamación, procede
verificar en primer lugar si lo solicitado puede encuadrarse en el concepto de
información pública contemplado en el artículo 13 LTAIBG. A estos efectos, resulta
necesario volver a recordar que el legislador español ha configurado el contenido y
alcance del derecho de acceso a la información pública circunscribiéndolo a los
contenidos y los documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme
se establece en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido, por lo que la existencia
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para
el reconocimiento del derecho.
Como también ha señalado este Consejo en múltiples ocasiones, de esta
configuración legal se deriva que no tengan cabida en la noción de información
pública del artículo 13 LTAIBG aquellas pretensiones consistentes en que se dé
respuesta a una queja sobre la tramitación de un determinado procedimiento, o que
se resuelva una consulta jurídica (como la referida al procedimiento administrativo
de recuperación de puntos del carnet de conducir) o que tengan como objeto
cuestionar resoluciones dictadas en otros procedimientos, como aquí acontece
atendidos los términos literales de los escritos que el propio reclamante identifica
como sus peticiones iniciales y sin tomar en consideración las añadidas de forma
novedosa en el escrito de reclamación, dada su naturaleza estrictamente revisora.
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5. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, procede la inadmisión de
reclamación objeto de esta resolución, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, por versar sobre cuestiones que no cabe subsumir
en la noción legal de información pública del artículo 13 LTAIBG y ser ajenas al
procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG, lo que determina
R CTBG
que el Consejo de Transparencia carezca de competencia para resolverlas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.16, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre7, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa8.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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R CTBG
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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