Estimada 18/08/2022 · 176 días en resolverse

Acceso a información sobre obras de construcción de un parque infantil y estimación por motivos formales

Se solicitó información técnica y administrativa sobre la construcción de un parque infantil al Ayuntamiento de Reocín. Ante la falta de respuesta, el interesado presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información fuera del plazo legal establecido en la Ley 19/2013.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es de carácter público al obrar en poder del Ayuntamiento de Reocín en el ejercicio de sus competencias.
2 El plazo para resolver solicitudes de acceso es de un mes, salvo complejidad que permita una prórroga de un mes adicional previa notificación.
3 El cómputo del plazo comienza desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente.
4 El Consejo mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones cuando la información se facilita fuera del plazo legal.
5 La entrega de la información tras la interposición de la reclamación no convalida el incumplimiento de los plazos de la Ley 19/2013.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante presenta una solicitud de información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), sobre obras que se están realizando en la localidad de Reocín, requiriendo, además, la paralización inmediata de aquéllas. La información concreta solicitada es la siguiente:

  • "a) Si existe proyecto, estudio o documento técnico redactado para la instalación del parque infantil, obras y trabajos que para la misma se deben realizar y determinación de las condiciones, ubicaciones distancias, etc."
  • "b) Técnico que en su caso lo ha redactado o elaborado, así como la cualificación profesional del mismo y si dicha cualificación conlleva la correspondiente competencia profesional para tal redacción o elaboración."
  • "c) Autoridad u órgano municipal que ha aprobado el proyecto, si existe."
  • "d) Si se ha puesto en conocimiento del ministerio de Fomento, Dirección de carreteras en Cantabria o del organismo que resulte competente, el proyecto o la indicación de realización de la instalación, y si se ha emitido informe al respecto y, en ese caso, en qué sentido."
  • "e) Si la instalación que se pretende llevar a cabo se encuentra dentro de las que posibilita el Plan General en la zona que se pretende."
  • "f) Si la zona que queda libre para el acceso a las viviendas cumple con las medidas, características, condiciones, etc., que prevé el Plan General de Ordenación Urbana."

2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 23 de febrero de 2022 con número de expediente RT/0103/2022.

3. El 23 de febrero de 2022, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Reocín, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.

El 18 de marzo de 2022 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones formulado, con el siguiente contenido:

"No negamos la existencia de un retraso en la respuesta al interesado, pero se trata de un caso aislado motivado por la concurrencia de varios factores. Entre ellos y como más importante, la existencia de un problema de plantilla, mermada, sobre todo, por las circunstancias sanitarias que todos conocemos. Esta falta de personal, sumado al creciente volumen de asuntos y la consiguiente carga de trabajo hacen que esporádicamente se produzcan ciertos retrasos involuntarios.

En ningún caso se pretende restar importancia o trascendencia a la reclamación del Sr. Pereda Orcajo, pero es importante señalar que no ha habido incidencia perturbadora alguna más allá de la propia existencia de la involuntaria dilación.

Hemos de señalar que ya se ha procedido a dar respuesta a la solicitud de información presentada, cuya copia adjuntamos al presente escrito.

Así mismo les indicamos que estamos haciendo todo lo posible, en nuestras circunstancias, para que estas situaciones indeseadas, aunque ocasionales, no se produzcan".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
    Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Reocín, que dispondría de ella en el ejercicio de las competencias que le corresponden según la legislación vigente.
  4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En este caso, el Ayuntamiento de Reocín resolvió la solicitud planteada por el reclamante el 16 de marzo de 2022, cuando la solicitud se había presentado el 7 de octubre de 2021, es decir, transcurrido el plazo de un mes que establece la LTAIBG en su artículo 20.1. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones planteadas, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por haberse puesto la información a disposición del reclamante una vez que la reclamación se había presentado y se estaba tramitando de conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 del mismo texto legal tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.