Una sección sindical de CSIF solicitó actas de diversas comisiones de CMMedia. La administración alegó que la solicitud era incomprensible y no determinaba periodos claros. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, indicando que, tras la aclaración del periodo, las actas de órganos colegiados son información pública, salvo datos personales y opiniones protegidas.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 20 de noviembre de 2021 la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
"- Actas de las Comisiones Paritarias celebradas desde el 29/03/2021 de Enero de 2021 hasta el 01/11/2021.
- Actas de las Comisiones de Formación celebradas desde el 29/03/2021 de Enero de 2021 hasta el 01/11/2021.
- Actas de las Comisiones de Seguridad y Salud desde el 29/03/2021 de Enero de 2021 hasta el 01/11/2021.
- Actas de las Comisiones de Contratación celebradas desde el 29/03/2021 de Enero de 2021
- Actas de las Comisiones de Traslados desde el 1 de Enero de 2016 hasta el 1 de Enero de 2020".
2. Disconforme con la respuesta de la administración, la solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada en fecha 10 de enero de 2022, con número de expediente RT/0010/2022. En la reclamación se presentaban los siguientes argumentos:
"La sección sindical de CSIF en CMMedia presenta reclamación ante Consejo de Transparencia por la falta de aportación de documentación solicitada (Actas) alegando CMMMedia que les es imposible conocer el periodo al que nos referimos cuando está indicado claramente y textualmente mediante fechas por nuestra parte y posteriormente mediante aclaración.
Esta sección sindical quiere informarles que nuestra solicitud de documentación referente a las Actas no fue al amparo de la Ley de Transparencia como pueden comprobar en nuestra solicitud, sino como sección sindical y con el deber al sigilo reconocido en la Ley, y para demostrárselo les adjuntamos 2 solicitudes anteriores de 2 emails del Director de RRHH de CMMedia donde nos aporta Actas SIN DISOCIAR y nos recuerda el deber al sigilo. Sin embargo, en este caso, nosotros hemos obrado exactamente igual que en los casos anteriores pero ha sido la Dirección de CMMMedia la que ha decidido por su propia voluntad tramitarlo como una solicitud al amparo de la Ley de Transparencia, en contra de nuestra voluntad y sin justificación, pero no solamente eso, sino que tampoco nos ha aportado la totalidad de la documentación alegando un extremo que es totalmente falso y además hemos realizado aclaración al respecto para que lo tuvieran más claro".
3. El 10 de enero de 2022, el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del Ente Público de Radio Televisión de Castilla-La Mancha (en adelante CMMedia), al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
PRIMERO.-
El literal de la solicitud es incomprensible, y es deber del solicitante aclarar con la mayor precisión posible la información solicitada. Se le remite la información que solicita de forma identificable y se le avisa de la otra circunstancia.SEGUNDO.-
En correo del día 16/12/2021 la reclamante dice que no ha solicitado la información al amparo de la Ley de Transparencia (mismo discurso aparece en su reclamación). Sin embargo reclama al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.TERCERO.-
En todo caso, la aclaración, de tener que tramitarse al amparo de las Leyes de Transparencia, es del 16 de diciembre, no habiendo transcurrido todavía el mes disponible para ofrecer la información.CUARTO.-
Es doctrina del propio CTYBG que las solicitudes de información, aunque no les sean remitidas al Órgano de Transparencia, deben tenerse igualmente en cuenta y sobre ellas se aplican las Leyes de Transparencia.
Adicionalmente, y sin entrar en discusiones ajenas al CTYBG, el estatus del CISF en CMM, como sección sindical que no ostenta la representación legal de ningún trabajador, hace posible tratar sus solicitudes de información como realizadas al amparo de las Leyes de Transparencia, que en todo caso son más favorables para el solicitante y se encuentran menos circunscritas que las que pueden realizar los representantes de los trabajadores al amparo del Estatuto de los Trabajadores y de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.QUINTO.-
Por deseo expreso de la reclamante (se adjunta correo), este Órgano no tramitará la solicitud de información al amparo de las Leyes de Transparencia.SEXTO.-
Este Órgano no reiterará sus argumentos ante el continuo abuso de derecho realizado por la reclamante, de forma directa o a través de su estatus como delegada sindical.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. Convenio de colaboración
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Objeto de la solicitud y derecho de acceso
La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el CMMedia, que dispondría de ella en el ejercicio de las competencias que le corresponden según la legislación vigente.
4. Análisis del caso concreto y doctrina aplicable
En el caso de esta reclamación, y como se ha indicado en los antecedentes, se ha solicitado el acceso a las actas de una serie de comisiones constituidas en el seno de una entidad de derecho público como es CMMedia. La discrepancia producida estriba en el hecho de que, según la entidad reclamada, no era posible conocer el periodo temporal al que se refería la solicitud. Si bien este Consejo comparte la opinión de CMMedia acerca de la complejidad a la hora de determinar ese periodo temporal, debe indicarse que éste fue aclarado por la reclamante el 17 de diciembre de 2021 sin que posteriormente hubiera remisión de documentación alguna hasta la presentación de esta reclamación.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene un criterio claro y definido que considera que la LTAIBG ampara el acceso a las actas de los órganos colegiados de dirección de Organismos y entidades públicas en la medida en que sus decisiones tienen incidencia en el ejercicio de funciones públicas y, por lo tanto, su conocimiento entronca con la finalidad de la norma, expresada en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
El acceso a las actas de órganos colegiados ha sido considerado por esta Autoridad Administrativa Independiente como un supuesto de “información pública” susceptible de configurarse como objeto del derecho de acceso. En este sentido, la doctrina sobre el particular se encuentra sistematizada en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2021, dictada en recurso de casación nº 1866/2020, que fija, en sentido afirmativo, la doctrina casacional respecto a si el derecho de acceso a la información pública permite acceder al contenido tanto de las actas de reuniones como de los acuerdos adoptados por órganos colegiados.
En el extenso Fundamento de Derecho Cuarto de la indicada Sentencia, argumenta el Tribunal Supremo lo siguiente sobre el derecho de acceso:
« […] es cierto, como sostiene la sentencia de instancia, que debe diferenciarse entre las "actas" de las reuniones de un órgano colegiado y sus "acuerdos". Las primeras contienen una información básica sobre el desarrollo de la sesión en los términos previstos en la Ley 40/2015, como inmediatamente analizaremos. Mientras que los acuerdos reflejan la decisión colegiada adoptada en la reunión y han de contener la motivación de la decisión. Ahora bien, esta distinción no tiene la trascendencia pretendida, no pudiendo compartirse la solución alcanzada en la sentencia de instancia cuando afirma que el deber de confidencialidad afecta también a las actas de las sesiones. A tal efecto argumenta que en las actas se reflejan las opiniones y manifestaciones realizadas por sus miembros en los debates del Consejo de Administración.
La conclusión alcanzada solo sería acertada si se parte, como parece dar por supuesto la sentencia impugnada, que las actas de las reuniones de un órgano colegiado tienen obligación de recoger el contenido íntegro de la discusión y las opiniones y manifestaciones de sus miembros en el proceso de toma decisión. Pero esta premisa no es correcta.
Ya la anterior Ley de Procedimiento Administrativo, Ley 30/1992, distinguía en su art. 27 entre el contenido obligatorio y el facultativo de las actas. A tenor de dicho precepto se consideraba contenido obligatorio o necesario del acta: la mención a "los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados" Por el contrario, se consideraba un contenido meramente facultativo, pues solo se incluía a solicitud de los miembros del órgano: "el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable" o "[...] la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma".
En términos similares se pronuncia la actual Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, reproduciendo este esquema general. Así, el art. 18.1 dispone que "De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados", lo que se corresponde con el contenido necesario del acta.
En definitiva, en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones íntegras ni las opiniones manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo "los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados". Sin que la mera referencia genérica a lo que se debatió, y mucho menos al contenido de los acuerdos adoptados en dicha sesión, pueden quedar amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de la deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye la garantía de que el órgano administrativo trató determinadas materias y las decisiones que al efecto se adoptaron.
Es cierto que, al igual que ocurría con la anterior ley de procedimiento, la vigente Ley 40/2015 del Sector Público permite incorporar al acta otros extremos, incluida la grabación de la sesión del órgano colegiado o la transcripción íntegra de la intervención de un miembro, pero este contenido adicional es meramente facultativo o debe ser solicitado por el interesado. Así se desprende de lo dispuesto en el art. 18.1 último inciso y en el art. 19.5 de dicha norma. En el primero se dispone: "Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado. El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones." (art.18.1)
Y en el art. 19.5 se establece:
"5. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que, en ausencia de grabación de la reunión aneja al acta, aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma".
En definitiva, de la lectura de tales preceptos no se desprende que las actas de las reuniones de un órgano colegiado incluyan, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones íntegras de cada uno de sus miembros, por lo que su contenido no está, en principio, excluido del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, tal y como ha sido interpretado anteriormente.
Por otra parte, el hecho de que en las reuniones del consejo de administración de la autoridad portuaria se aborden cuestiones relativas a la gestión presente y futura del puerto y las estrategias comerciales del mismo (lo que se denomina "informe de gestión") no constituye un inconveniente a la publicidad de las actas, pues con independencia de que no es necesario que el acta refleje los extremos tratados en este punto con tal grado de detalle que ponga en peligro actuaciones futuras, aun en la hipótesis de que el mero conocimiento de determinados extremos tratados pudiera resultar peligroso para la futura actividad empresarial del puerto, la propia Ley de Transparencia permite limitar total o parcialmente (art. 16) la información que se proporciona cuando se pueda poner en peligro los intereses económicos y comerciales (art. 14.h), sin que en este caso haya resultado acreditado este extremo.»
En definitiva, siguiendo el criterio mantenido anteriormente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y respaldado por el Tribunal Supremo, entendemos que esta reclamación debe ser estimada, previa eliminación de los datos de carácter personal que se refieran a la identificación de personas físicas que figuren en las actas y que no formen parte de los órganos colegiados de la entidad reclamada, cuya identificación no se estima determinante a la hora del control de la actuación pública, que es la finalidad que persigue la LTAIBG. De igual modo se eliminarán las opiniones y manifestaciones vertidas por sus miembros en las deliberaciones y transcritas en las actas, para no perjudicar la confidencialidad en el proceso de toma de decisiones, ni la confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO
ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO
INSTAR a Castilla-La Mancha Media a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente documentación:
- Actas de las Comisiones Paritarias celebradas entre el 24 de febrero y el 1 de noviembre de 2021.
- Actas de las Comisiones de Formación celebradas entre el 5 de marzo y el 1 de noviembre de 2021.
- Actas de las Comisiones de Seguridad y Salud entre el 16 de marzo y el 1 de noviembre de 2021.
- Actas de las Comisiones de Contratación celebradas entre el 27 de enero y el 1 de noviembre de 2021.
TERCERO
INSTAR a Castilla-La Mancha Media a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.