El interesado solicitó a la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de Castilla-La Mancha copia de los estatutos y acuerdos de una cooperativa. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información solo después de iniciada la reclamación, incumpliendo los plazos legales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 70/2022
1.
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 20 de diciembre de 2021 el reclamante solicitó a la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
"EXPONE: Soy socio de La CHopera Sdad Coop. de CLM, con CIF , que esta a su vez es socia de la cooperativa de segundo grado Cereales Alcamancha. SOLICITA: Copia de los ultimos estatutos registrados y acuerdos de consejo y asambleas generales para inscribir dichos estatutos".
2.
Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se dio entrada el 15 de febrero de 2022, con número de expediente RT/0074/2022.
3.
El 16 de febrero de 2022 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, al objeto de que, por el órgano competente, se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 28 de febrero de 2022 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones realizado, en el que se indica lo siguiente:
Primero: Esta Secretaría General no ha tenido conocimiento de la referida solicitud hasta el momento de recibir la presente reclamación. Analizada la documentación que se adjunta a la misma, se advierte que el ahora reclamante efectuó una solicitud a través de un formulario de propósito general dirigido a la Dirección General de Autónomos, Trabajo y Economía Social de esta Consejería, concretamente al Servicio de Trabajo. No aparece registrada solicitud alguna de esta persona en el sistema informático que da soporte a las solicitudes de acceso de información pública, por lo que esta Secretaría General no ha podido resolver su solicitud por no haber tenido conocimiento de la misma.
Segundo: Sin perjuicio de lo anterior, es criterio de esta Secretaría General que las solicitudes en esta materia disponen de un régimen jurídico específico de acceso a la información y que, en esos casos, la Ley 19/2013 rige únicamente de forma supletoria, en los términos establecidos en la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de la Administración General del Estado, en su criterio interpretativo 8/2015, se pronuncia sobre esta disposición de la siguiente forma:
Ese es el caso que nos ocupa, en el que se está solicitando una información que dispone de un régimen específico de acceso. En este sentido, el Decreto 214/2015, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha, regula en los artículos 91 y siguientes, entre otros aspectos, el contenido de las certificaciones, como único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del registro, así como de los documentos archivados o depositados en el mismo.
El Reglamento establece el procedimiento de acceso (mediante solicitud por escrito de quienes demuestren tener interés en el acto objeto de registro, conforme a lo dispuesto en la normativa en materia de procedimiento administrativo). Asimismo, la norma establece la posibilidad de que sean literales e incluso regula un plazo de resolución de tres días desde que tuviera entrada la solicitud. El citado reglamento contempla, por otra parte, que la publicidad registral podrá hacerse igualmente efectiva a través de nota simple informativa de los asientos y documentos depositados o mediante la manifestación de los libros y documentos del archivo o expedientes a que hagan referencia los asientos registrales y mediante copia de los documentos depositados e inscritos en el mismo.
El Reglamento define la nota simple informativa como un extracto sucinto del contenido de los asientos de una cooperativa, emitido previa solicitud del interesado, en la que se advertirá sobre las limitaciones relativas a la información que se facilita, que es únicamente informativa. Igualmente se regula el plazo para su emisión (tres días desde la solicitud) y su contenido.
Por lo expuesto, esta Secretaría General considera que el ahora reclamante optó por la vía que procedía conforme a Derecho para solicitar el acceso a dicha información, como pone de manifiesto que la solicitud no se efectuó a la unidad de transparencia de esta Consejería, sino que se efectuó ante la Dirección General competente por razón de la materia. No puede considerarse procedente, por tanto, la interposición de la presente reclamación, proponiéndose desde esta Secretaría General su archivo.
Tercero: Pese a lo expuesto, debe ponerse de relieve que el Servicio de Trabajo de la Consejería, en fecha 18 de febrero de 2022, envió copia al interesado, ahora reclamante, de los siguientes documentos de la cooperativa Cereales Alcamancha, inscritos en la Unidad Regional del Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha:
- Adaptación de estatutos a la Ley 11/2010;
- Modificación estatutaria parcial de 22 de diciembre de 2015 (Artículos 1, 4, 5 y 11).
- Modificación estatutaria parcial de 19 de diciembre de 2018 (Artículo 4).
- Modificación estatutaria parcial de 5 de agosto de 2020 (Artículos 8, 9, 12, 33, 39, 56, 59, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81 y 82).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en el ámbito de aquélla, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En el caso de esta reclamación, la información solicitada se refiere a los estatutos de una cooperativa de cereales inscrita en la Unidad Regional del Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha. Por lo tanto, se trata de información pública de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, ya que obra en poder de un sujeto obligado por esa ley, quien la ha obtenido en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas. - Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En este caso, la Consejería de Economía, Empresas y Empleo puso a disposición del reclamante la información solicitada el 18 de febrero de 2022, es decir, una vez que la reclamación se había presentado y estaba en tramitación. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones planteadas, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por haberse puesto la información solicitada a disposición del reclamante una vez que la reclamación se había presentado y se estaba tramitando de conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.