El reclamante solicit贸 al Ayuntamiento de Trijueque acceso a las actas de los Plenos anteriores al 15 de junio de 2019, alegando que no estaban disponibles. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamaci贸n tras comprobar que la informaci贸n s铆 est谩 publicada en el portal municipal, pero requiere que el usuario pulse una opci贸n para desplegar la totalidad de los documentos.
Puntos clave de la argumentaci贸n
Texto completo
ANTECEDENTES
Resoluci贸n RT 0441/2020
Administraci贸n/Organismo: Ayuntamiento de Trijueque (Guadalajara).
Informaci贸n solicitada: Actas Plenos del ayuntamiento anteriores a 15 de junio de 2019
- Seg煤n se desprende de la documentaci贸n que obra en el expediente, el reclamante solicit贸 al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 25 de diciembre de 2020 la siguiente informaci贸n:
“En parte correspondiente a Plenos del Portal de Transparencia, s贸lo veo a partir de 15 de junio de 2019. Solicito informaci贸n, caso de ser legal y posible, como puedo tener acceso a fechas anteriores a 15 de junio de 2019”.
- Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante present贸, mediante escrito al que se da entrada el 26 de mayo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el art铆culo 24 de la LTAIBG, una reclamaci贸n ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- Con fecha 27 de mayo de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remiti贸 el expediente a la Secretar铆a General del Ayuntamiento de Trijueque al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 21 de junio se pone a disposici贸n de este consejo el escrito de alegaciones, con el siguiente contenido:
“En relaci贸n con la solicitud ([anonimizado]), les comunicamos que el pasado 25 de noviembre de 2020 se traslad贸 respuesta a ([anonimizado]) en la que se le indic贸 que ten铆a a su disposici贸n en la Sede Electr贸nica del Ayuntamiento, dentro del Portal de Transparencia, dichas Actas as铆 como los v铆deos de las grabaciones de los Plenos en el portal de YouTube. ([anonimizado])”
FUNDAMENTOS JUR脥DICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 24 de la LTAIBG, en relaci贸n con el art铆culo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con car谩cter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la informaci贸n.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposici贸n adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Aut贸nomas pueden atribuir la competencia para la resoluci贸n de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la delegaci贸n del correspondiente convenio con la Administraci贸n General del Estado. En desarrollo de esta previsi贸n, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Aut贸nomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, as铆 como las Ciudades Aut贸nomas de Ceuta y Melilla.
3.
Precisadas las reglas generales sobre competencia org谩nica para dictar la presente resoluci贸n, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad p煤blica, regular y garantizar el derecho de acceso a la informaci贸n relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables p煤blicos as铆 como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su art铆culo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "informaci贸n p煤blica", en los t茅rminos previstos en el art铆culo 105.b) de la Constituci贸n y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el art铆culo 13 de la LTAIBG se define la "informaci贸n p煤blica" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el 谩mbito de aplicaci贸n de este t铆tulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En funci贸n de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a informaci贸n p煤blica que est茅 en posesi贸n del organismo al que se dirige bien porque 茅l mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el 谩mbito de aplicaci贸n de la propia Ley.
4.
Debe recordarse que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del r茅gimen local, menciona en varias ocasiones las actas de los 贸rganos de un ayuntamiento. Por ejemplo el art铆culo 122, referido a la organizaci贸n del pleno, recoge en su apartado 5 lo siguiente:
- 5. Corresponder谩 al secretario general del Pleno, que lo ser谩 tambi茅n de las comisiones, las siguientes funciones:
- a) La redacci贸n y custodia de las actas, as铆 como la supervisi贸n y autorizaci贸n de las mismas, con el visto bueno del Presidente del Pleno.
M谩s menciones a las actas se recogen en el art铆culo 1266, si bien en ese caso referido a las actas de la junta de gobierno local. Sobre las actas de los 贸rganos colegiados, y el Pleno de un ayuntamiento tiene ese car谩cter colegiado, se debe recordar lo que al respecto dispone la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de R茅gimen Jur铆dico del Sector P煤blico. El art铆culo 18 de esta norma regula las actas, con indicaci贸n de que "de cada sesi贸n que celebre el 贸rgano colegiado se levantar谩 acta por el Secretario, que especificar谩 necesariamente los asistentes, el orden del d铆a de la reuni贸n, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, as铆 como el contenido de los acuerdos adoptados". Asimismo, el apartado 2 del art铆culo establece:
"El acta de cada sesi贸n podr谩 aprobarse en la misma reuni贸n o en la inmediata siguiente. El Secretario elaborar谩 el acta con el visto bueno del Presidente y lo remitir谩 a trav茅s de medios electr贸nicos, a los miembros del 贸rgano colegiado, quienes podr谩n manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobaci贸n, consider谩ndose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reuni贸n".
A la vista de lo anterior, debe concluirse que la informaci贸n solicitada tiene la consideraci贸n de informaci贸n p煤blica, de acuerdo con los art铆culos 12 y 13 de la LTAIBG. En primer lugar, porque el Ayuntamiento de Trijueque, en tanto que entidad local, es un sujeto obligado a los efectos del derecho de acceso de acuerdo con los art铆culos 2.1.a) de la LTAIBG y en segundo lugar, porque los documentos solicitados, las actas del pleno del ayuntamiento, han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas el ayuntamiento.
En el caso de solicitudes anteriores de este reclamante sobre la publicaci贸n de las actas, y que como indica el ayuntamiento en sus alegaciones, se le hab铆a indicado por parte de la administraci贸n municipal que la informaci贸n se encontraba publicada en el portal de transparencia. Sin embargo, el reclamante indicaba que la informaci贸n se encontraba publicada 煤nicamente a partir de una fecha, 15 de junio de 2019, y que no aparec铆an publicadas actas de plenos anteriores. Este Consejo ha podido comprobar en el portal de transparencia del ayuntamiento que est谩n publicadas las actas desde un pleno celebrado el 7 de julio de 2011.
En ese enlace, al pinchar inicialmente aparecen publicadas diez actas de reuniones del pleno del ayuntamiento. Sin embargo, situada en la parte inferior izquierda exist铆a una pesta帽a titulada "mostrar m谩s", que permite ir desplegando m谩s contenidos (otras diez actas cada vez que se pulsa en ella). Todo parece indicar que el reclamante no utiliz贸 esta funcionalidad y por esa raz贸n s贸lo le aparec铆a un determinado n煤mero de actas publicadas y no la totalidad de ellas, que en este momento alcanza la cifra de 52 actas.
En conclusi贸n, la actuaci贸n del Ayuntamiento de Trijueque ha tenido lugar dentro de lo establecido en la LTAIBG, puesto que se le indic贸 al reclamante c贸mo acceder a la informaci贸n solicitada y, por un error, 茅ste no pudo tener acceso. En conclusi贸n, procede desestimar la reclamaci贸n presentada.
III. RESOLUCI脫N
En atenci贸n a los Antecedentes y Fundamentos Jur铆dicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamaci贸n presentada, por haber actuado el Ayuntamiento de Trijueque de conformidad con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Acceso a la Informaci贸n P煤blica y Buen Gobierno, con indicaci贸n del lugar en el que se encuentra publicada la informaci贸n solicitada.
De acuerdo con el art铆culo 23, n煤mero 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Informaci贸n P煤blica y Buen Gobierno, la Reclamaci贸n prevista en el art铆culo 24 de la misma tiene la consideraci贸n de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas.
Contra la presente Resoluci贸n, que pone fin a la v铆a administrativa, se podr谩 interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el art铆culo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicci贸n Contencioso-Administrativa.