Estimada 18/05/2026 · 277 días en resolverse

Acceso a información sobre autorizaciones de ocupación del dominio público marítimo-terrestre en Es Viver y Ses Figueretes

El reclamante solicitó información sobre autorizaciones de ocupación del dominio público marítimo-terrestre en Es Viver y Ses Figueretes a la Consejería del Mar y del Ciclo del Agua. Tras alegar falta de respuesta y que la información facilitada era solo una transcripción insuficiente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales al no haberse respetado los plazos legales.

Puntos clave de la argumentación

1 La naturaleza revisora de la reclamación impide que el Consejo introduzca cambios sobre el contenido de la solicitud inicial para no desnaturalizar el procedimiento.
2 La administración alegó que la solicitud era ambigua y que su respuesta, basada en un resumen de expedientes, satisfacía la finalidad material de la petición.
3 El Consejo determina que la respuesta de la administración fue suficiente en contenido para los términos de la solicitud original, pero fue extemporánea.
4 Se estima la reclamación por motivos formales debido a que el órgano requerido no cumplió con el plazo máximo de respuesta establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
5 La interposición de la reclamación fue necesaria para que el derecho de acceso fuera plenamente reconocido, vulnerando la agilidad que exige la ley.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Administración/Organismo: Consejería del Mar y del Ciclo del Agua de la Presidenta de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la entidad reclamante solicitó a la Consejería del Mar y del Ciclo del Agua, los días 11 y 15 de julio de 2025, la siguiente información en relación con una solicitud de autorización de ocupación del dominio público marítimo-terrestre, en la zona de Es Viver y Ses Figueretes, respectivamente:

«(...) esta parte manifiesta expresamente su intención de ejercer el derecho de acceso a la información pública, en virtud del artículo 105.b) de la Constitución Española y la Ley 19/2013, de Transparencia, para verificar:
  • Cuántas solicitudes similares se han presentado en relación con el muelle de Es Viver en los últimos ejercicios.
  • Qué informes ha emitido el Ayuntamiento en cada caso.
  • Qué autorizaciones han sido concedidas o denegadas.
  • Cuál ha sido el criterio jurídico aplicado en cada resolución.
(...)

OTROSÍ DIGO: Que tal y como se ha dejado interesado en cuerpo del presente escrito, es derecho de esta parte que se le conceda el acceso a los documentos relacionados en el Expositivo V».
«(...) esta parte manifiesta expresamente su intención de ejercer el derecho de acceso a la información pública, en virtud del artículo 105.b) de la Constitución Española y la Ley 19/2013, de Transparencia, para verificar:
  • Cuántas solicitudes similares se han presentado en relación con el muelle de Figueretas en los últimos ejercicios.
  • Qué informes ha emitido el Ayuntamiento en cada caso.
  • Qué autorizaciones han sido concedidas o denegadas.
  • Cuál ha sido el criterio jurídico aplicado en cada resolución.
(...)

OTROSÍ DIGO: Que tal y como se ha dejado interesado en cuerpo del presente escrito, es derecho de esta parte que se le conceda el acceso a los documentos relacionados en el Expositivo III».

2. Ante la falta de respuesta dada a sus solicitudes de acceso, el 14 de agosto de 2025 la entidad reclamante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 1771/2025, en la que se manifiesta lo siguiente:

«(...) se requiera al Gobierno de las Islas Baleares (Consejería del Mar y Ciclo del Agua - Dirección General de Costas y Litoral) para que facilite el acceso efectivo a la información solicitada consistente en los expedientes totalmente finalizados sobre autorizaciones de ocupación del dominio público marítimo-terrestre en Es Viver y Figueretas relativos a los ejercicios 2024-2025».

3. Con fecha 26 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la primera reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.

4. El 25 de septiembre de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento efectuado que incluye una Resolución del consejero del Mar y del Ciclo del Agua, de 22 de septiembre de 2025, por la que se estima la solicitud de acceso transcribiendo, para dar satisfacción a la misma, la respuesta dada por la Dirección General de Costas y Litoral, en los términos siguientes:

«(...) Expediente 031-2023-IT (Dirección general de Costas y Litoral), es Vivé + ses Figueretes: este expediente se encuentra actualmente en tramitación con informe favorable condicionado del Ayuntamiento de Ibiza. El informe técnico de la Dirección General de Costas y Litoral es favorable para las embarcaciones tipo golondrina “Coll Baix” y “Giant’s Dolphin” y se fundamenta con el artículo 23.2 del OCAMAT y con los informes favorables con condiciones tanto del Ayuntamiento de Ibiza como de Capitanía Marítima de Ibiza (…)».

La respuesta dada, en relación con otros expedientes en la materia, fue similar a la transcrita. La entidad reclamante accede al contenido de la notificación efectuada el día 23 de septiembre de 2025.

5. El 9 de octubre de 2025, la entidad solicitante interpuso una segunda reclamación ante este Consejo, registrada con número de expediente 2364/2025, en la que se pone de manifiesto lo siguiente:

«Se da acceso solo a parte de la información solicitada y además el acceso es una mera transcripción documental, no los documentos solicitados».

6. Asimismo, el 27 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la segunda reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.

7. Con fecha 13 de noviembre de 2025, se recibe escrito de alegaciones de la secretaria general de la consejería del Mar y del Ciclo del Agua, de 11 de noviembre de 2025, en el que se manifiesta lo siguiente:

«(...) es cierto que en el otrosí del escrito de alegaciones el solicitante pedía: “Que tal y como se ha dejado interesado en cuerpo del presente escrito, es derecho de esta parte que se le conceda el acceso a los documentos relacionados en el Expositivo V”, sin que en ningún momento se indicase ningún tipo de documento en concreto al que tener acceso. La Unidad de Transparencia (UT) de la Consejería del Mar y del Ciclo del Agua, solicitó a la Dirección General de Costas y Litoral la respuesta de dicha solicitud de acceso haciendo hincapié en el expositivo V del escrito de alegaciones. Por tanto, en la resolución del consejero del Mar y del Ciclo del Agua relativa a la SAIP 345/2025/UCT se contestó únicamente a la petición de información realizada en el expositivo V de dicho escrito de alegaciones. Es cierto que en el otro sí habla de “documentos relacionados en el Expositivo V”, pero esta redacción, técnicamente imprecisa y ambigua, no permite identificar con claridad qué documentos concretos se solicitaban, ni delimitar si la petición se refería a información o a acceso documental literal. Ante esta redacción, la Administración interpretó de manera razonable y proporcionada el sentido de la solicitud, conforme al principio de buena fe (art. 3.1 de la Ley 40/2015), entendiendo que el solicitante no pedía copias literales de expedientes, sino que deseaba conocer el criterio y el sentido de los informes en expedientes semejantes para poder argumentar en relación al informe desfavorable recibido. La Unidad de Transparencia solicitó la información a la Dirección General de Costas y Litoral, que elaboró un resumen sobre expedientes semejantes y sus resoluciones que recogió la resolución del consejero del Mar y del Ciclo del Agua de 22 de septiembre de 2025, la cual, por tanto, proporcionó una relación y síntesis de los expedientes similares tramitados, indicando los criterios aplicados, las autorizaciones concedidas o denegadas y el sentido de los informes relevantes. Visto el contexto de unas alegaciones ante un informe desfavorable, entendemos que esta respuesta satisfizo la finalidad material del expositivo V. Se alega, también, la falta de congruencia entre el contenido de la solicitud inicial y el objeto de la reclamación, desde un punto de vista, no solo territorial, puesto que la solicitud se refería exclusivamente al muelle de Es Viver, mientras que la reclamación se extiende también a la zona de Figueretes, que constituye un ámbito costero distinto, como desde el punto de vista material, puesto que se indica que la solicitud se formuló en términos informativos y genéricos, mientras que la reclamación pretende ahora el acceso íntegro a los expedientes administrativos finalizados (copias de informes, planos, resoluciones, actas, etc.). Por esta razón se insta a este Consejo a que desestime la solicitud de acceso por falta de congruencia entre la solicitud inicial y la reclamación, indicándose que subsidiariamente se acuerde la retroacción del procedimiento únicamente a efectos de aplicar los trámites previstos en los artículos 19.3 y 19.42 de la LTAIBG, si se estimara que la información reclamada incluye documentos de otras administraciones o con datos de terceros».

8. En el trámite de audiencia concedido, la entidad reclamante insta a este Consejo a que estime íntegramente las reclamaciones en los expedientes CTBG 1771/2025 y 2364/2025, declarando que no ha existido satisfacción sobrevenida y ordenando a la Consejería del Mar y del Ciclo del Agua la puesta a disposición de todos los documentos de los expedientes totalmente finalizados 2024–2025 de Es Viver y Figueretas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., la Presidencia de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

La LTAIBG reconoce en su artículo 127 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

3.

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4.

Las presentes reclamaciones traen causa de una serie de solicitudes referidas a un mismo objeto, formuladas ellas por la reclamante frente al mismo órgano, que pueden ser acumuladas y resueltas conjuntamente debido a la identidad de partes, pretensiones y objeto, en atención a los criterios del artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), pues guardan "identidad sustancial o íntima conexión. De ahí que este Consejo considere oportuna la acumulación de las reclamaciones interpuestas a fin de dar una única respuesta, en la medida en que se reúnen los requisitos que, para la acumulación, se establecen en el citado art 57 de la LPACAP) según cuyo tenor

«el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento.»

Así, los asuntos sobre los que versan las solicitudes de información son similares, se aprecia una íntima conexión entre todas las reclamaciones presentadas: (i) por un lado, en todos los casos se trata de procedimientos administrativos de solicitud de acceso a la información pública (en ejercicio del derecho contemplado en el artículo 12 LTAIBG); (ii) todos ellos han sido incoados por la misma persona (que es también la reclamante ante este Consejo); (iii) en todos los casos las solicitudes de acceso a la información pública se dirigen a la misma administración.

En definitiva, de conformidad con los argumentos expuestos, y en virtud de los principios de celeridad y de eficacia administrativas, se acuerda acumular los procedimientos referenciados en el encabezado de esta resolución a fin de pronunciarse sobre ellos en una única resolución.

5.

Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida estima haber satisfecho la pretensión de acceso de la entidad reclamante, al haber dado respuesta estrictamente a las cuestiones planteadas en sus solicitudes de acceso a la información. Se alega, además, la falta de congruencia entre la reclamación presentada y la información previamente solicitada, argumentando que la solicitud se formuló en términos informativos y genéricos, mientras que la reclamación pretende ahora el acceso íntegro a los expedientes administrativos finalizados (copias de informes, planos, resoluciones, actas, etc.).

Por el contrario, la entidad reclamante aduce, sin embargo, que no se le han puesto a su disposición todos los documentos solicitados de los expedientes totalmente finalizados 2024–2025 de Es Viver y Figueretas, información que había sido demandada al hacer mención expresamente a los documentos relacionados en el Expositivo V y en el Expositivo III, de las solicitudes de acceso, en los que constaba el objeto de las respectivas peticiones.

A la vista del contenido de la reclamación, y previamente a valorar el fondo de las peticiones concretamente formuladas, conviene recordar que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG impide incorporar en este procedimiento cambios sobre el contenido de la inicial solicitud de acceso (si no es para acotar su objeto) debiendo, por tanto, este Consejo circunscribir su examen y valoración exclusivamente al objeto de la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión ahora se revisa.

6.

Efectivamente, la entidad solicitante, en su reclamación del expte. 1771-2025, insta a la entrega de los expedientes totalmente finalizados sobre autorizaciones de ocupación del dominio público marítimo-terrestre en Es Viver y Figueretas, relativos a los ejercicios 2024-2025, información que excede de lo requerido en las solicitudes de acceso a la información.

En la reclamación del expte. 2364/2025, que trae su causa en la anterior definiendo su alcance más allá de la trascripción literal de la información a la que reconoce haber tenido acceso, pretendiendo obtener los documentos concretos que la contienen. Esta ulterior reclamación es ampliatoria y consecuencia de la información facilitada en el seno de la primera reclamación.

Expuesto lo anterior, cabe señalar, por otra parte, que la Administración concernida ha satisfecho, a juicio de este Consejo, la pretensión de acceso a la información de la entidad reclamante en cuanto a su alcance y contenido. Así, la contestación proporcionada por la entidad concernida, en los términos indicados en el Antecedente 4 de esta Resolución, se estima suficiente, teniendo en cuenta los términos en que han sido formuladas las solicitudes de acceso a la información. En este sentido, la Administración concernida ha dado respuesta a las cuestiones planteadas, sin que sea necesario aportar documentación relacionada, extremo que no era requerido expresamente por la entidad reclamante en su solicitud inicial.

7.

Llegados a este punto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió de forma completa a la entidad solicitante en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

A la vista de cuanto antecede, la información pretendida ha sido facilitada en el seno del procedimiento de reclamación expediente 1771/2025 siendo suficiente para someter a escrutinio la actuación de la administración reclamada, finalidad esencial de la LTAIBG.

No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, el órgano requerido facilita el acceso a la información solicitada una vez interpuesta la primera reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, en consecuencia, procede estimar las reclamaciones por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ACUMULAR las reclamaciones 1771/2025 y 2364/2025 de acuerdo con lo reflejado en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.

SEGUNDO:

ESTIMAR por motivos formales las reclamaciones presentadas frente a la Consejería del Mar y del Ciclo del Agua de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares que se citan en los antecedentes.


De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.