Desistimiento 22/03/2019 · 32 días en resolverse

Solicitud de desglose de gastos del programa de prevención de violencia de género en formatos accesibles

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Madrid el desglose de gastos de un programa de prevención de violencia de género en formatos accesibles (.csv, .xls, etc.). Tras recibir la información en PDF, interpuso reclamación. Finalmente, el Ayuntamiento remitió los datos en el formato correcto y el reclamante desistió de su queja ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se refiere a información que ya existe y está en posesión del organismo solicitado.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0133/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó con fecha 9 de enero de 2019, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

“Desglose de los gastos incluidos en el apartado ‘Otros trabajos realizados por otras empresas y profesionales’ dentro del programa de prevención y atención de violencia de género (sección de políticas de género y diversidad) de los presupuestos del Ayuntamiento de Madrid de los años 2017, 2018 y 2019. Les agradecería que me pudieran remitir la información solicitada en formato accesible (archivo .csv, .txt, .xls o .xlsx)”

2. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud sin recibir respuesta, el 18 de febrero de 2019, el interesado interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.

Posteriormente, el 19 de febrero, el reclamante recibió respuesta del Ayuntamiento de Madrid, que le facilitó los datos requeridos pero en formato PDF, no en alguno de los formatos accesibles que había indicado en su solicitud, por lo que manifiesta su intención de continuar con la reclamación interpuesta.

3. Iniciada la tramitación del expediente, con fecha 21 de febrero de 2019, este Consejo dio traslado del mismo al Director General de Transparencia y Atención a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas en el plazo de quince días hábiles.

Con fecha 13 de marzo tiene entrada en este Organismo escrito de alegaciones de la administración municipal, en el que, en síntesis, se pone de manifiesto lo siguiente:

“Con fecha 19 de febrero de 2019 se notifica al interesado la resolución a su solicitud de acceso a información pública junto con el documento anexo al que hace referencia la resolución, en formato PDF. A la vista del motivo de la reclamación y una vez advertido el error material, con fecha 5 de marzo de 2019 se remite al interesado la información solicitada en formato accesible de acuerdo con su solicitud. En la misma fecha, el interesado confirma la recepción de la información”.

4. Finalmente, el reclamante envía correo electrónico con fecha 18 de marzo, desistiendo de su reclamación por estar conforme con la información recibida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  4. En el presente caso, de conformidad con los hechos relatados en los Antecedentes de esta Resolución, el 18 de marzo de 2019 el interesado comunicó a este Consejo el desistimiento de su reclamación. A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:
    "1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.

    2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.

    3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

    4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.

    5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento".
    En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse por concluido el procedimiento, procediendo al archivo de las actuaciones.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada, por desistimiento voluntario de la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.