El reclamante solicitó información sobre el contrato y costes del nombramiento de un Chef como embajador turístico de Madrid a la Asociación Turismo Madrid. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite a trámite por carecer de competencia para resolver reclamaciones de la Comunidad de Madrid.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación número RT/0183/2016 presentada por el reclamante, mediante escrito de 22 de septiembre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
El pasado 27 de julio de 2016, por el ahora reclamante se remitió un escrito a la Asociación Turismo Madrid en el que solicitaba información relacionada sobre el nombramiento del Chef como embajador turístico a nivel internacional de la región de Madrid. En concreto, se solicitaba información sobre:
- el convenio o contrato firmado para la ocasión con indicación de:
- 1. Coste del convenio
- 2. Detalle de remuneraciones al así como a otras personas o empresas.
- 3. Plazo y compromisos por ambas partes.
El siguiente 8 de agosto, mediante oficio del Secretario general Técnico de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, se comunica a que su petición 03-OPEN-00026.2/16, fue reenviada a la Asociación de Turismo de Madrid con fecha 5/08/2016.
2.
Habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), mediante escrito de 22 de septiembre de 2016, y fecha de entrada en el Registro de este Consejo el mismo 22 de septiembre, se interpone reclamación al amparo el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a las información Pública y Buen Gobierno, ante el CTBG, al entender desestimada su solicitud de acceso a la información pública.
El 22 de septiembre de 2016, desde el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se acusó recibo del correo remitido por la reclamante, advirtiéndole que, sin perjuicio de que, en un momento posterior se le remitiría la correspondiente Resolución de Inadmisión a trámite por falta de competencia de este Consejo para conocer de su reclamación, a fin de no demorar el plazo de que dispone para plantear el correspondiente recurso administrativo, se ponía en su conocimiento que en el caso de la Comunidad de Madrid, los interesados pueden interponer recurso potestativo de reposición ante la Administración que dictó el acto expreso o presunto en materia de solicitudes de acceso a la información pública o, en su defecto, acudir directamente a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley".Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
3. En el caso de la Comunidad de Madrid, según se desprende de la Disposición transitoria segunda de la Ley 5/2016, de 22 de julio, por la que se modifica la regulación del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, al no haberse creado el órgano de control a que se refiere la Disposición adicional cuarta de la LTAIBG, ni tampoco haber suscrito el correspondiente Convenio de Colaboración con este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hay que concluir señalando que, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver la reclamación planteada por la reclamante, dado que los interesados sólo tienen posibilidad de interponer recurso potestativo de reposición ante la Administración que dictó el acto expreso o presunto en materia de solicitudes de acceso a la información pública o, en su defecto, acudir directamente a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada, por cuanto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para su resolución.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.