Estimada 05/07/2021 · 125 días en resolverse

Acceso a actas de órganos colegiados y de negociación del Ayuntamiento

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Torrejón de la Calzada las actas del Comité de Seguridad y Salud, Mesas de Negociación y Comisiones Paritarias de la legislatura. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque la información es pública y, aunque el Ayuntamiento dice conceder el acceso, no ha acreditado su entrega.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada tiene la consideración de información pública al estar en poder del Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.
2 La administración alegó la concesión del acceso, pero no aportó prueba documental que acreditara la efectiva remisión de la información al interesado.
3 No se han invocado límites de acceso ni causas de inadmisión por parte de la administración en sus alegaciones.
4 El Consejo advierte que, al facilitar las actas, se deben omitir los datos de carácter personal protegidos por el artículo 15 de la LTAIBG.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 21 de enero de 2021 la siguiente información:

"Solicito: Las actas de los siguientes órganos del Ayuntamiento de Torrejón de la Calzada, que se hayan celebrado en esta legislatura.
- Comité de Seguridad y Salud.
- Mesas de Negociación.
- Comisiones paritarias."

2. Al no recibir respuesta presentó, mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha de 2 de marzo de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Torrejón de la Calzada, al objeto de que por el órgano competente se hicieran las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 29 de abril de 2021 se reciben las alegaciones, que indican que se concede el acceso a la reclamante a la información solicitada, pero sin quedar acreditado la remisión de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenios con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto
    "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
    . A estos efectos, su artículo 12
    "reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la 'información pública', en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución"
    y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG "se define la 'información pública' como
    'los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones'.

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

A juicio de este Consejo, la información solicitada constituye información pública, puesto que se halla en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Torrejón de la Calzada, quien la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones.

Dado que, como estaba de indicarse, la información solicitada tiene la consideración de información pública, que en las alegaciones del Ayuntamiento de Torrejón de la Calzada se indica que se concede el acceso a las mismas, pero tal acceso no queda acreditado, y no se determina la posible concurrencia de los límites recogidos en el artículo 14 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada. No obstante, resulta posible que, en la información requerida, existan datos de carácter personal que, en ese caso, deben ser omitidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la LTAIBG a la hora de poner a disposición de la reclamante.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede


PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Torrejón de la Calzada a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante las actas del Comité de Seguridad y Salud, de las Mesas de Negociación y de las Comisiones paritarias, que se hayan celebrado en esta legislatura.

TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Torrejón de la Calzada a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.