Inadmitida 15/10/2020 · 55 días en resolverse

Solicitud de copia de documentos del expediente de la petición 10L/7460-0004 y resolución de inadmisión por falta de competencia

El reclamante solicitó copia de un expediente al Parlamento de Cantabria. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió la inadmisión de la reclamación por falta de competencia, ya que las resoluciones del Parlamento de Cantabria solo pueden ser recurridas vía contencioso-administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 Las Comunidades Autónomas pueden convenir con el Estado que el Consejo de Transparencia resuelva sus reclamaciones.
2 La Ley de Cantabria 1/2018 establece que las resoluciones del Parlamento de Cantabria solo son recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
3 El artículo 23.2 de la Ley 19/2013 excluye expresamente del conocimiento del Consejo a los órganos previstos en el artículo 2.1f).
4 Al carecer de competencia para tramitar reclamaciones contra el Parlamento de Cantabria, procede la inadmisión a trámite.

Texto completo

Resolución RT 0463/2020

Resolución RT 0463/2020

Fecha: La de la firma.

Administración/ Organismo: Parlamento de Cantabria.

Sentido de la resolución: INADMISIÓN.

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 13 de julio de 2020 la siguiente información:

"Solicito: Se me facilite copia de todos los documentos (incluidas actas y deliberaciones, convocatorias, etc... ) que componen el expediente de la petición 10L/7460-0004"

2. Al no recibir respuesta presentó, mediante escrito con fecha de entrada en este organismo de 21 de agosto de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, se ha suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que bien en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a la información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4. Por su parte, el artículo 4.1. de la Ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública, señala su ámbito subjetivo de aplicación, a entre otros, el Parlamento de Cantabria, "en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo".

Asimismo, el artículo 15.6 de la norma prevé que, "Las resoluciones en esta materia ponen fin a la vía administrativa y son recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interponer la reclamación potestativa prevista en el artículo 18 de la presente ley" al igual que indica la LTAIBG en su artículo 24; "frente a toda resolución expresa o presunta en materia en acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa".

Asimismo, debe señalarse que, en el artículo 15.7 de la Ley de Cantabria 1/2018, indica que "No obstante, contra las resoluciones dictadas por el Parlamento de Cantabria y otros órganos estatutarios que se pudieran crear, sólo cabrá interposición de recurso contencioso-administrativo", al igual que lo señalado en el apartado 2 del artículo 23 de la LTAIBG donde se prevé expresamente que "contra las resoluciones dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1f) sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo".

Por lo tanto y toda vez que las resoluciones del Parlamento de Cantabria están excluidas del conocimiento del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, procede declarar la inadmisión a trámite de la reclamación presentada al carecer este organismo de competencias para su tramitación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede declarar la INADMISIÓN a trámite de la reclamación frente a la ausencia de contestación del Parlamento de Cantabria, al carecer este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de competencias para su tramitación.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.