El interesado solicitó al Ministerio de Transportes la copia de un informe de la Abogacía del Estado sobre la Ley 9/2025. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. Tras notificársele la concesión del acceso, el reclamante comunicó su voluntad de desistir. El CTBG procede al archivo de la reclamación por desistimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de enero de 2026 el reclamante solicitó al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…)COPIA COMPLETA del Informe emitido por la Abogacía del Estado sobre la Disposición adicional trigésima primera de la Ley 9/2025, de 3 de diciembre, de Movilidad Sostenible, relativa a los nuevos criterios de puntualidad de RENFE»
2. Las solicitud fue trasladada al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, sin que conste respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2026, el solicitante interpuso la presente reclamación en aplicación del artículo 24 2 de la LTAIBG poniendo de manifiesto que no ha recibido respuesta.
4. La reclamación fue trasladada al Ministerio requerido a fin de que remitiese el expediente y, en su caso, informe con alegaciones. Durante la sustanciación de este procedimiento se ha recibido escrito del reclamante, en fecha 19 de febrero de 2026, en el que comunica a este Consejo su voluntad de desistir de la reclamación, al habérsele notificado, aun fuera de plazo, resolución en la que se acuerda conceder el acceso al informe solicitado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Único.- A la vista de lo expuesto en los antecedentes de esta resolución resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas (LPAC) que permite a todo interesado desistir de su solicitud. En consecuencia, no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
De acuerdo con el artículo 23.13, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.