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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 719/2025
Fecha Firma: 11/07/2025
Reclamante: ASOCIACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE ACTIVIDADES CON ARMAS
Presidente
(APPACA) [Rpte.: ].
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Número: 2025-0827 Fecha: 11/07/2025
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: informes, art.18.1.b) y 14.1.d) LTAIBG.
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I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de marzo de
2025 la asociación reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno1 (en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Asunto: INFORMES Comisión Interministerial Permanente de Armas CIPAE
Información que solicita:
-CIPAE Noviembre 2024 - Relacionada con las armas en licencia D y F.
-CIPAE 23 de febrero de 2000 - Consulta planteada por la Delegación del Gobierno
en Baleares Relacionada con las armas en Licencia D y F.»
2. Mediante resolución de 6 de marzo de 2025 el Ministerio respondió en los siguientes
términos:
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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«Examinada su solicitud, procede su inadmisión a trámite, conforme al art. 18.1.b)
de la Ley 19/2013, que dispone que (reproducción literal del precepto)
En relación con ello conviene traer a colación que el Consejo de Transparencia, en
su criterio interpretativo CI/006/2015, dispone que, partiendo de una interpretación
restrictiva de las causas de inadmisión, considera información auxiliar o de apoyo
solo la que tiene tal carácter por su contenido y no por el formato o denominación
que se le aplique. El desglose de información en notas, borradores, opiniones,
resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas, no es nominal sino ejemplos de documentos que, cuando contienen
información de carácter auxiliar o de apoyo, puede ser calificada como tal.
De conformidad con la Orden PRE/631/2002, de 15 de marzo, por la que se regula
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la composición y funciones de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y
Explosivos (CIPAE), constituye un órgano colegiado consultivo de carácter
permanente de la Administración General del Estado (AGE), dependiente de este
Ministerio y adscrito a esta Secretaría General Técnica.
Además de la “facultad para conocer de cuantas actividades se refieren a
fabricación, circulación, comercio, tenencia y uso de toda clase de armas y
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sustancias explosivas, custodia y seguridad de depósitos, expendedurías y
polvorines”, la CIPAE tiene como función la interpretación de la reglamentación
vigente en materia de armas y explosivos y promover su actualización permanente.
En cumplimiento de esta última función, la CIPAE estudia y debate los asuntos y
consultas que se plantean a instancias fundamentalmente de la Administración
General del Estado, emitiéndose el correspondiente informe. Tales informes, que no
revisten carácter vinculante, se constituyen como apoyo y elemento orientativo
para el desarrollo de las funciones que corresponden a la Administración en relación
con las citadas materias.
Es decir, la CIPAE se limita a evacuar los informes que le son solicitados y a
remitirlos al peticionario de los mismos, no siendo objeto de publicidad. Ello resulta
coherente con la filosofía de un órgano consultivo que, además, sólo actúa a
instancia de las consultas que le plantea la Administración, no los particulares.
Puede darse al caso de que las consultas se formulen a propósito de preguntas o
reivindicaciones de entidades o particulares situados fuera del ámbito
administrativo y que son susceptibles de producir efectos sobre terceros, en cuyo
caso, una vez la CIPAE emita informe, el órgano que ha planteado la consulta
cursará la respuesta pertinente a aquéllos dando conocimiento del criterio
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adoptado por la misma y, en su caso, llevará a cabo las actuaciones que estime
convenientes (como pudiera ser la iniciativa para la reforma de una determinada
norma sobre la materia de que se trata).
Adicionalmente, debe señalarse que, sobre la información solicitada, en todo caso,
concurriría el límite al derecho de acceso señalado en el art. 14.1.d) de la Ley
19/2013, conforme al cual “el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder
a la información suponga un perjuicio para la seguridad pública.”
Las materias referidas anteriormente sobre las que la CIPAE ejerce su función
interpretativa, encuentran su regulación específica en el Reglamento de Armas,
aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, en el Reglamento de
Explosivos, aprobado por el Real Decreto 130/2017, de 24 de febrero, así como en
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el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por el Real Decreto
989/2015, de 30 de octubre.
En virtud del artículo 149.1.26ª de la Constitución, que atribuye al Estado la
competencia exclusiva en materia de régimen de producción, comercio, tenencia y
uso de armas y explosivos, el artículo 28 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo,
de Protección de la Seguridad Ciudadana, otorga al Gobierno la regulación de los
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requisitos y condiciones de fabricación, reparación, circulación, almacenamiento,
comercio, adquisición, enajenación, tenencia y utilización de armas, sus imitaciones,
reproducciones y piezas fundamentales, así como la adopción de las medidas de
control necesarias para el cumplimiento de tales requisitos y condiciones.
Asimismo, su artículo 29 establece que el Gobierno regulará las medidas de control
necesarias sobre las aludidas materias.
Al amparo de la habilitación legal que en su día contenía la Ley Orgánica 1/1992,
de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, derogada por la
señalada Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, se aprobó el aludido Reglamento
de Armas, mediante el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, con el objeto de
regular los aspectos mencionados anteriormente en lo relativo a las armas.
Así, tal Reglamento regula los requisitos y condiciones de la fabricación y
reparación de armas, sus imitaciones y réplicas, y de sus piezas fundamentales, así
como todo lo concerniente a su circulación, almacenamiento y comercio, su
adquisición y enajenación, su tenencia y utilización, determinando las medidas de
control necesarias para el cumplimiento de tales requisitos y condiciones, con objeto
de salvaguardar la seguridad pública.
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Por tanto, en lo que se refiere a los aspectos de seguridad ciudadana, deriva de una
Ley Orgánica que fue dictada al amparo del artículo 149.1.29ª de la Constitución,
que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública -
sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades
Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco
de lo que disponga una ley orgánica-. Tal y como señala aquella Ley Orgánica, la
doctrina y la jurisprudencia han venido interpretando, con matices, los conceptos
de seguridad pública y seguridad ciudadana como sinónimos, entendiendo por
tales la actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento
de la tranquilidad ciudadana. Siguiendo las orientaciones de la doctrina
constitucional, esta Ley Orgánica tiene por objeto la protección de personas y
bienes y el mantenimiento de la tranquilidad ciudadana, e incluye un conjunto plural
y diversificado de actuaciones, de distinta naturaleza y contenido, orientadas a una
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misma finalidad tuitiva del bien jurídico protegido.
La labor interpretativa llevada a cabo por la CIPAE lo es por una competencia
ratione materiae cuya regulación se incardina en el marco de la mencionada
seguridad pública. En suma, la CIPAE, en tanto que órgano colegiado consultivo de
carácter interministerial y permanente, asume funciones de asesoramiento de la
Administración General del Estado y de otras Administraciones Públicas, al objeto
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de clarificar cuestiones reglamentarias relativas a las señaladas materias
reglamentadas que, por su directa implicación en la seguridad pública, aconsejan
un tratamiento distinto. En la práctica, la mayoría de las consultas objeto de estudio
y debate por parte de la CIPAE son formuladas por la Intervención Central de Armas
y Explosivos de la Guardia Civil (ICAE) y por el Mando de Operaciones de la misma
sobre las que se emite el correspondiente informe.
No obstante, cuando las decisiones de la CIPAE sean susceptibles de producir
efectos sobre terceros, la Administración consultante -como ya se ha dicho-
traslada las respuestas de la CIPAE a los interesados, máxime si se trata de
asociaciones que representan los intereses legítimos de sus socios.»
3. Mediante escrito registrado el 3 de abril de 2025 la asociación solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que manifiesta su desacuerdo
con la resolución obtenida en los siguientes términos:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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«(…) 1. Incorrecta aplicación del artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013.
El artículo 18.1.b) permite inadmitir solicitudes relativas a información que tenga
carácter auxiliar o de apoyo, pero según el criterio del propio Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (criterio CI/006/2015), dicha calificación no puede
aplicarse de manera genérica ni solo por el formato del documento (borrador,
informe interno, etc.), sino que debe analizarse su contenido.
En este caso, los informes de la CIPAE no pueden considerarse auxiliares o de
apoyo, ya que:
• Son documentos elaborados formalmente en el ejercicio de las funciones de la
CIPAE.
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• Contienen criterios interpretativos y decisiones sobre materias reguladas por el
Reglamento de Armas y Explosivos, con impacto en terceros. Tal es así que dichos
informes han derivado a una decisión que emana de un agente de la Autoridad de
la ICAE y, por consiguiente, se encuentra revestida de la fuerza de un mandato legal
respaldada por apercibimiento de denuncia.
• Se utilizan como referencia en la actividad administrativa y regulatoria en materia
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de armas. Tal y como expresa su notificación la mayoría de las consultas objeto de
estudio y debate por parte de la CIPAE son formuladas por la Intervención Central
de Armas y Explosivos de la Guardia Civil (ICAE) y por el Mando de Operaciones de
la misma. Al mismo tiempo el Pleno de la Comisión está constituido por el Jefe de la
Intervención Central de Armas y Explosivos (ICAE) de la Dirección General de la
Guardia Civil. Es decir, quien realiza la consulta se da respuesta. Derivando los
informes que se solicitan en una instrucción con orden de sancionar. Estos informes
no son meramente consultivos, sino que generan consecuencias prácticas y
normativas.
Por tanto, estos informes no pueden considerarse documentos auxiliares o de
apoyo, sino normativa interpretativa de obligado cumplimiento en la práctica, lo que
impide su exclusión del acceso público.
2. Falta de motivación específica en la resolución.
La resolución impugnada no justifica de manera individualizada por qué los
informes solicitados encajan en el supuesto del artículo 18.1.b).
Según la doctrina del Consejo de Transparencia, una denegación debe contener
una motivación expresa y detallada, la resolución impugnada se basa en una
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plantilla genérica de inadmisión sin desarrollar una argumentación individualizada,
lo que supone una vulneración del artículo 35 de la Ley 39/2015, de Procedimiento
Administrativo Común, que exige una motivación suficiente de los actos
administrativos denegatorios.
Al no cumplir con esta exigencia de motivación, la resolución vulnera el artículo 35
de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común, que obliga a motivar
debidamente los actos administrativos denegatorios.
3. No concurren los requisitos del artículo 14.1.d) sobre seguridad pública.
En la resolución también se invoca el artículo 14.1.d) de la Ley 19/2013, según el
cual el acceso puede ser limitado cuando suponga un perjuicio para la seguridad
pública.
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Sin embargo, no se especifica de qué manera la divulgación de estos informes
podría afectar a la seguridad pública, lo que implica una aplicación arbitraria del
límite legal.
Somos conscientes del comodín de la seguridad pública pero la información
solicitada en ningún caso afecta a la seguridad pública. La información sobre
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licencias F y D no tienen ninguna involucración hacia la seguridad pública. Existen
dudas fundadas sobre la existencia de uno de los dos informes solicitados, lo que
refuerza la necesidad de acceso para verificar si ha sido emitido y en qué términos.
En cambio, la instrucción derivada del informe puede ser causa de tantos
accidentes ocurran con armas largas rayadas al no permitir su uso fuera de
actividades cinegéticas, como es el caso de puestas a tiro, centrados o pruebas
después de arreglos, siendo la institución posible responsable en caso de
accidentes.
Así mismo existe una contradicción sin existir cambio normativo, si bien la CIPAE
del 2000 expresa literalmente “…que a su juicio, no existe ningún precepto en el
Reglamento de Armas que determine que solo se pueden utilizar en competiciones
las armas calificadas como de concurso y sin embargo a sensu contrario, si puede
decirse que las armas consideradas como tales solo pueden utilizarse para
concursos, por lo tanto no se estima sancionable celebrar competiciones con armas
de diferentes categorías si se cumplen todos los requisitos previstos por el
Reglamento para este tipo de eventos.” La correspondiente a la 2024 deriva en una
instrucción contraria. Del mismo modo se puede observar en la parcialidad del texto
que en ningún caso se trata de material que afecte a la seguridad pública.
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Esta CIPAE que no ha sido entregada por los términos mencionados a
transparencia ha sido publicada por la ICAE en la entrevista a un medio de
comunicación en contra de todo expuesto en la negativa.
Cabe recordar que la Ley 19/2013 establece que los límites al acceso deben
interpretarse de manera restrictiva y solo aplicarse cuando el daño sea real y
objetivamente demostrado. En este caso:
• No se trata de información sobre estrategias operativas, procedimientos de
seguridad o datos sensibles de fuerzas y cuerpos de seguridad. Se trata de una
interpretación del reglamento de armas a raíz de los reglamentos internos de la
Real Federación de Tiro Olímpico.
• No se acredita cómo su divulgación podría generar un perjuicio concreto y
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evaluable.
Por tanto, la invocación de este límite es infundada y debe revocarse.
4. Posibilidad de acceso parcial de la información (artículo 16 de la Ley 19/2013).
En caso de que existan datos específicos que pudieran considerarse restringidos, el
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artículo 16 de la Ley 19/2013 prevé la posibilidad de acceso parcial, eliminando o
testando aquellas partes afectadas.
La Administración está obligada a considerar esta opción antes de denegar
completamente el acceso e instamos a transparencia a mediar en este contexto si
existieran tales datos específicos.»
4. Con fecha 7 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de
la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considere pertinentes.
El 22 de mayo tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que
reproduce los términos en los que se pronunció en su resolución profundizando en
la justificación sobre la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.b)
LTAIBG —dado el carácter facultativo y no vinculante de los informes solicitados y
la naturaleza de órgano asesor de la CIPAE (cuya labor consultiva se circunscribe
exclusivamente a las consultas procedentes de órganos administrativos, no de
particulares)—. En este sentido señala, ya en relación con la aplicación del límite
establecido en el artículo 14.1.d) LTAIBG, que la mayoría de las consultas que recibe
la CIPAE son planteadas por la Intervención Central de Armas y Explosivos de la
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Guardia Civil (ICAE), alegando que «[n]o resulta deseable que el resultado de la
labor de interpretación normativa que efectúa la CIPAE a instancias de órganos
que tienen como función aquella salvaguarda, pueda ser desvirtuada».
5. El 26 de mayo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
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contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los dos concretos informes
de la CIPAE que se detallan en el antecedente primero.
El Ministerio dictó resolución inadmitiendo la petición por considerar de aplicación la
causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG, y, adicionalmente, la concurrencia
del límite previsto en el artículo 14.1.d) LTAIBG.
4. Centrado el objeto de debate en los términos reflejados, corresponde verificar la
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efectiva concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) y el
límite del artículo 14.1.d) LTAIBG, invocados por la Administración, siendo necesario
recordar que «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal
del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando
no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
R CTBG
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a
la información».—Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 11 de junio de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:1558)—. En consecuencia, «la aplicación de los límites al acceso a
la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la
veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» —SSTS de 11 de junio de
2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—.
De ahí que, «en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de
daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la
divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación
de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.» —
entre otras, SSTS, de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 25 de enero
de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574) —.
En lo que aquí interesa, la segunda de las sentencias citadas puntualiza: «[p]or tanto,
el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como
justificación de una denegación del acceso a la información pública (…) sino que exige
una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso
concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso
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a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate»
(FJ, 4º).
5. Respecto de la concreta causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG
—que permite la inadmisión a trámite, mediante resolución motivada, de las
solicitudes «[r]eferidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo»—, este
Consejo ha precisado en el Criterio Interpretativo 006/2015 que la característica que
habilita la aplicación de la misma es la condición de información auxiliar o de apoyo
y no la denominación que se atribuya a la información o al soporte que la contiene,
esto es, atendiendo a la verdadera naturaleza de la información y no a su formal
denominación, siendo la relación expresada en el precepto — «notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos
administrativos» —un mero elenco de ejemplos que no implica que los textos así
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nombrados contengan siempre información cuya verdadera naturaleza sea la de
auxiliar o de apoyo.
Partiendo de este enfoque sustantivo, se señala que una solicitud podrá inadmitirse
por estar referida a información auxiliar o de apoyo cuando se trate de información
(i) que contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad; (ii) que sea un texto preliminar o borrador, sin la
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consideración de final; (iii) que se trate de información preparatoria de la actividad
del órgano o entidad que recibe la solicitud; (iv) que la solicitud se refiera a
comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento o (v) que se
trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de
una decisión final.
Pero también se advierte, siendo esta advertencia determinante, que en ningún caso
tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que
«tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la
voluntad política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas,
el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación». No siendo la mera
denominación del soporte o el formato en el que la información se guarde, sino su
verdadera naturaleza la que determina la correcta aplicación de la causa de
inadmisión resulta inexcusable que en la motivación exigida por el artículo 18.1
LTAIBG (“mediante resolución motivada”) se razone la concurrencia, en el caso
concreto, de alguna de las referidas características o de cualesquiera otras que
permitan sustentar el carácter “auxiliar o de apoyo” de la información cuyo acceso
se deniega.
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En este sentido debe subrayarse que los informes auxiliares «son los que tienen un
ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque
sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados» — Sentencia de
la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 25 de julio de
2017 (ECLI:ES:AN:2017:3357)—; y prosigue diciendo la sentencia que «si se pretende
conocer la motivación seguida por las Administraciones Públicas en su toma de
decisiones habrán de ser conocidos los informes por ella evacuados que resulten ser
relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no esperar al resultado de
esta última»
6. En este caso, el Ministerio fundamenta el carácter auxiliar de la información
incidiendo en el hecho de que la Comisión Interministerial Permanente de Armas y
Explosivos (CIPAE) es un órgano colegiado consultivo de carácter permanente de la
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Administración General del Estado, que tiene como función la interpretación de la
reglamentación vigente en materia de armas y explosivos y promover su
actualización permanente, indicando que en cumplimiento de tal función «estudia y
debate los asuntos y consultas que se plantean a instancias fundamentalmente de
la Administración General del Estado, emitiéndo(…) el correspondiente informe» y
haciendo hincapié en que tales informes «no revisten carácter vinculante» y «se
R CTBG
constituyen como apoyo y elemento orientativo para el desarrollo de las funciones
que corresponden a la Administración en relación con las citadas materias».
Finalmente señala que sus informes no son objeto de publicidad, en coherencia con
«la filosofía de un órgano consultivo que, además, sólo actúa a instancia de las
consultas que le plantea la Administración, no los particulares».
Sin embargo, a la luz de la doctrina expuesta, es precisamente esa labor
interpretativa, que determina las condiciones en la aplicación de la normativa
sectorial indicada, la que impide considerar tales informes como documentación
auxiliar, sin que resulte a estos efectos relevante ni el sujeto del que proviene la
consulta (Administración o administrados), ni si son objeto o no de posterior
publicación. En efecto, de la aplicación de los parámetros expuestos a este caso
resulta con toda evidencia que los concretos informes interesados no tienen un
carácter auxiliar o de apoyo a los efectos previstos en el artículo 18.1.b) LTAIBG, ni
acorde a los parámetros fijados en el Criterio Interpretativo 006/2015 de este
Consejo.
Como se adelantaba, «en ningún caso tendrá la consideración de información de
carácter auxiliar o de apoyo aquella que tenga relevancia en la tramitación del
expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, es decir, que sea
relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones
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públicas y su aplicación» y, en este caso, los informes solicitados, tal como reconoce
el Ministerio, interpretan y determinan las condiciones que se van a exigir por el
órgano competente en la tramitación del correspondiente expediente administrativo
para la obtención de las licencias para la tenencia y uso de armas de caza mayor
(licencia tipo D) o la práctica del tiro deportivo (licencia tipo F), no resultando
relevante su carácter no vinculante, sino su trascendencia fáctica en la adopción de
la decisión administrativa, que incide en la esfera de actuación de los administrados,
y que les habilita o no para la tenencia de ese tipo de armas. Esto es, la interpretación
de la norma que contienen los informes interesados determina, precisamente, el
sentido de la posterior decisión política del órgano valorando y objetivando los
diferentes elementos que resultan determinantes para la concesión o denegación de
las indicadas licencias.
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7. Por lo que respecta al límite contenido en el artículo 14.1.d) LTAIBG, que tiene como
objeto la seguridad pública, el Ministerio justifica su concurrencia alegando diversas
circunstancias: (i) la naturaleza de las materias sobre las que la CIPAE ejerce su
función interpretativa (armamento); (ii) la atribución competencial de la materia en
exclusiva al Estado (de acuerdo con el artículo 149.1.26 de la Constitución); (iii) el
carácter orgánico de la Ley sobre protección de la seguridad ciudadana que habilitó
R CTBG
la aprobación del Reglamento de Armas mediante el Real Decreto 137/1993, de 29
de enero; (iv) el carácter “ratione materiae” que tiene la labor interpretativa de la
CIPAE, cuya regulación se incardina en el marco de la seguridad pública; (v) el hecho
de que la mayoría de las consultas que recibe la CIPAE son formuladas por la
Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil (ICAE) y por el Mando
de Operaciones de la misma; y (vi) el hecho de que «cuando las decisiones de la
CIPAE sean susceptibles de producir efectos sobre terceros, la Administración
consultante -como ya se ha dicho-traslada las respuestas de la CIPAE a los
interesados, máxime si se trata de asociaciones que representan los intereses
legítimos de sus socios».
Los genéricos razonamientos del Ministerio, relativos a la naturaleza de la materia
armamentística en general, así como a la atribución competencial existente al
respecto o a la fuente de la que provienen la mayoría de las consultas que resuelve
la CIPAE, no aportan elemento de juicio concreto alguno que permita valorar el
perjuicio a la seguridad pública invocado, ni resultan, a juicio de este Consejo,
suficientes para considerar que el acceso a los informes interesados deba verse
afectado por el indicado límite. En este sentido no puede perderse la perspectiva de
que lo solicitado son dos informes que versan sobre dos tipos concretos de licencias
para posesión de armas —licencia para caza mayor y para tipo deportivo— sin que
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se haya justificado de forma específica en qué forma proporcionar tales informes
causa un perjuicio a la seguridad pública.
En resumen, las afirmaciones del organismo requerido no cumplen las exigencias de
justificación suficiente y aplicación proporcionada que exige el artículo 14.2 LTAIBG
y que han sido reiteradas por este Consejo y la jurisprudencia en numerosas
ocasiones.
8. Consecuentemente, de acuerdo con todo lo expuesto, procede estimar la
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
Número: 2025-0827 Fecha: 11/07/2025
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución MINISTERIO
DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10
R CTBG
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
• INFORMES Comisión Interministerial Permanente de Armas CIPAE:
-CIPAE Noviembre 2024 - Relacionada con las armas en licencia D y F.
-CIPAE 23 de febrero de 2000 - Consulta planteada por la Delegación del
Gobierno en Baleares Relacionada con las armas en Licencia D y F.»
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
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conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
Número: 2025-0827 Fecha: 11/07/2025
R CTBG
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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