La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Ajalvir información sobre ingresos y gastos por servicio municipal de 2019 y 2020. Tras una respuesta insatisfactoria y no recibir respuesta a un escrito posterior, recurrió ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación por ser extemporánea, al no haberse producido aún el silencio administrativo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0413/2021
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Ajalvir (Madrid)
Información solicitada: Ingresos y gastos por servicio municipal en 2019 y 2020 y la relación de códigos de cada aplicación presupuestaria.
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó, con fecha 2 de marzo de 2021 la siguiente información:
"Relación de ingresos y gastos de cada servicio municipal."
- Al no estar conforme con la respuesta, la reclamante presentó escrito con fecha 15 de abril de 2021, con el siguiente tenor literal:
"Como Delegada sindical y representante de UGT y no estando conforme con la información que me han dado. Solicita: Ingresos y gastos por servicio municipal 2019 y 2020. Relación de códigos de cada aplicación presupuestaria. Todo real."
- Al no recibir respuesta a este escrito, presentó mediante escrito de entrada el 14 de mayo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LAITBAG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- Con fecha 18 de mayo de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Ajalvir (Madrid), al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que considerasen oportunas. A fecha en que se procede a dictar la presente reclamación no se han recibido alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo al eventual y potestativo recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, habría de inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de la misma.
A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que:
"la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".
Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Según los datos que constan en el expediente, en este caso, la solicitud de información objeto de reclamación fue presentada el sábado 15 de abril de 2021. Sin embargo, la interesada formuló reclamación ante este Consejo el 14 de mayo, antes del transcurso del plazo de un mes que establece el artículo 24.2 de la LTAIBG. En consecuencia, no se han producido los efectos del silencio administrativo y, por tanto, no cabe admitir la reclamación, que es extemporánea.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por incumplir el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.