Estimada parcialmente

Acceso a informes técnicos y jurídicos de expedientes urbanísticos y actas de juntas de gobierno local

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Almoguera copias digitales de informes técnicos y jurídicos de expedientes urbanísticos de 2016 y 2018, así como actas de las juntas de gobierno local de esos años. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de los informes técnicos, pero desestimando las actas por no existir dicha Junta.

Puntos clave de la argumentación

1 Los informes técnicos y jurídicos de expedientes urbanísticos son información pública al haber sido elaborados por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.
2 La administración puede exigir tasas por la expedición de copias o cambios de formato, pero esto no impide el acceso a la información.
3 No procede el acceso a las actas de la Junta de Gobierno Local si se acredita que dicho órgano no estaba constituido en los años solicitados.
4 Si la cantidad de documentos solicitados fuera excesiva, el ayuntamiento debe justificar proporcionalmente el número de informes que suministra.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 1045/2021

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 22 de septiembre de 2021 la siguiente información: "1) Copia digital de los informes técnicos y jurídicos del año 2016 y del año 2018 correspondientes a los expedientes urbanísticos en que son obligatorios, hasta un máximo de 10 expedientes POR AÑO al efecto de no recargar la actividad municipal. 2) Copia digital, o enlace web, de las actas de las juntas de gobierno local del año 2016 y 2018".

2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó mediante escrito al que se da entrada el 3 de noviembre de 2021, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. El 4 de noviembre de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla–La Mancha, y a la Secretaría General del Ayuntamiento de Almoguera, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 23 de noviembre de 2021 se reciben las alegaciones del ayuntamiento, cuyo contenido es el siguiente:

"PRIMERO.- En relación a la copia de digital de informes técnicos y jurídicos del año 2016 y 2018 el 23/11/2021 se notificó a la Resolución de Alcaldía n.º 302 de fecha 22/11/2021 del siguiente tenor literal :

RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA
Visto que con fecha 22/09/2021 el Ayuntamiento tuvo constancia de la realización del hecho imponible de la tasa regulada en la "Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Expedición de Documentos" cuya última modificación fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara n.º 135 de fecha 16 de julio de 2021, mediante la solicitud de "copia de digital de informes técnicos y jurídicos del año 2016 y 2018 correspondientes a los expedientes urbanísticos en que son obligatorios" por, sujeto pasivo del Impuesto.
(.....)
PRIMERO. Aprobar la liquidación de la tasa con el siguiente detalle:
(.....)
LIQUIDACIÓN
A) Cuota
En virtud del Artículo Único .3..
AÑO 2016: 10 informes técnicos y jurídicos que forman parte de 10 expedientes urbanísticos: 150 €
AÑO 2018: 1 informe técnico y jurídico de 1 expediente urbanístico: 15 €
Soporte por cada CD 1,20 €.
CUOTA A INGRESAR 166,20 €
Por ello si el interesado mantiene su solicitud deberá abonar esta tasa en los plazos indicados para proceder a la entrega de la copia en formato digital.
SEGUNDO. "En caso de desistimiento formulado por el solicitante con anterioridad a la expedición de los documentos solicitados, las cuotas a liquidar serán el 50 por 100 señaladas en el presente artículo, siempre que la actividad municipal se hubiera iniciado efectivamente."
(.....)
CUARTO. Notificar la resolución y requerir el pago al obligado tributario la cantidad señalada con expresión de los medios de impugnación que pueden ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición, y el lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda tributaria."
Por ello si abona en los plazos indicados la tasa liquidada se le entregará en formato digital la copia de los expedientes.
SEGUNDO.- En relación a la segunda petición de "copia digital o enlace web de las actas de las juntas de gobierno local del año 2016 y 2018", le hago saber que en el año 2016 y 2018 no había constituida Junta de Gobierno Local en el Ayuntamiento por lo que no se pueden aportar actas ni enlace a web"."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto
    "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
    . De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    .
  4. La información solicitada por el reclamante se refiere informes técnicos y jurídicos de expedientes urbanísticos tramitados por el Ayuntamiento de Almoguera, así como a información sobre actas de las juntas de gobierno local del ayuntamiento. Esta información tiene la consideración de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, reconoce a los municipios.

    Con respecto a las actas de los órganos de un ayuntamiento debe indicarse que la Ley 7/1985, de 2 de abril, las menciona en varias ocasiones. Por ejemplo el artículo 122, referido a la organización del pleno, recoge en su apartado 5 lo siguiente:

    5. Corresponderá al secretario general del Pleno, que lo será también de las comisiones, las siguientes funciones:
    a) La redacción y custodia de las actas, así como la supervisión y autorización de las mismas, con el visto bueno del Presidente del Pleno.

    Más menciones a las actas se recogen en el artículo 126, si bien en ese caso referido a las actas de la junta de gobierno local.

    En sus alegaciones, que recogen el contenido de la resolución de Alcaldía de 22 de noviembre de 2021 se indica que "en el año 2016 y 2018 no había constituida Junta de Gobierno Local en el Ayuntamiento por lo que no se pueden aportar actas ni enlace a web". Por lo tanto, al no existir información sobre la que conceder el acceso procede desestimar la reclamación con respecto a esa información concreta.
  5. Por lo que respecta a la parte de la solicitud relativa a los informes técnicos y jurídicos, el ayuntamiento señala al reclamante que para acceder a ellos debe abonar las correspondientes tasas.

    Sobre esta cuestión el artículo 22.4 de la LTAIBG, indica que
    "El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos"
    . Este mismo precepto se recoge en el artículo 2.g de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-la Mancha.

    En relación con la aplicación de una tasa al acceso solicitado, la Administración puede hacer uso de la potestad contemplada en las mencionadas normas. Es decir, no se puede cobrar por el ejercicio del derecho pero sí por los documentos que sean copias o el cambio a formatos diferentes del original que se generen como consecuencia de ese ejercicio, cuestión esta última (exención de tasas) en la que este Consejo no puede considerar al no tener competencia. No obstante, la tasa debe existir y ser conforme con los requisitos legales relativos a la creación de la misma.

    Con respecto a esta reclamación, este Consejo ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el carácter de información pública de los documentos solicitados por el reclamante, los cuales deberán ponerse a su disposición salvo que concurra algún límite de los artículos 14 y 15 de la LTAIBG o alguna causa de inadmisión del artículo 18. El Ayuntamiento de Almoguera no ha alegado durante la tramitación de la reclamación la concurrencia de ninguna de esas circunstancias. Por lo tanto, este Consejo debe estimar la reclamación presentada al ser información pública y no haber sido puesta a disposición del reclamante. La forma en la que luego tenga lugar el acceso corresponderá al Ayuntamiento de Almoguera, si bien se recuerda que aquél ha solicitado copia digital de los documentos.

    Por último, se debe señalar que si esa cifra de diez expedientes urbanísticos solicitados fuera excesiva para el ayuntamiento, éste deberá determinar, con criterios de proporcionalidad y con la suficiente justificación, el número de informes técnicos y jurídicos correspondientes a expedientes urbanísticos del año 2016 y 2018 que es razonable suministrar, de manera que no se comprometa la gestión de los servicios públicos que tiene encomendados.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Almoguera a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:

  • Copia digital de los informes técnicos y jurídicos del año 2016 y del año 2018, correspondientes a los expedientes urbanísticos en que son obligatorios, en los términos establecidos en el fundamento jurídico 5 de esta resolución.

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Almoguera a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.