Desestimada 25/11/2021 · 122 días en resolverse

Acceso a la facturación de la empresa Visual Think Labs S.L. en la licitación A4AS-1-051-2019, Lote 6

El reclamante solicitó al Servicio de Salud del Principado de Asturias los detalles de facturación (fechas, horas, kilómetros e importes) de la empresa Visual Think Labs S.L. para un contrato específico. Ante la falta de respuesta inicial, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la administración ya había concedido el acceso a la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que la solicitud fue recibida el 28 de junio de 2021 y que ya se había resuelto concediendo el acceso mediante resolución de 21 de julio de 2021.
2 El plazo para resolver se computa desde la recepción de la solicitud por el órgano competente y no desde la fecha de presentación del interesado.
3 El objeto de las reclamaciones ante el Consejo es declarar el derecho de acceso cuando concurran los presupuestos de la ley.
4 Al haberse puesto la información a disposición del interesado dentro del plazo legal, la reclamación carece de objeto.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 16 de junio de 2021 la siguiente información:

"Se solicita la información contenida en la facturación del servicio de la empresa Visual Think Labs Sl que ejecutaba para el SESPA (Servicio de Salud del Principado de Asturias), área sanitaria 4, en la licitación con número de referencia A4AS-1-051-2019, Lote 6. En concreto, se solicita de cada servicio realizado:
  • Dia
  • Hora de inicio y hora de fin
  • Tiempo de servicio
  • Kilómetros
  • Recorrido
  • Importe
Además, estos datos solicitados de cada uno de los servicios realizados por Visual Think Labs SL solicitamos que sean los correspondientes a los servicios realizados desde enero de 2020 y hasta el fin del contrato con la adjudicataria."

2.

Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 26 de julio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3.

Con fecha 27 de julio de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General del Servicio de Salud del Principado de Asturias, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 3 de agosto de 2021 se reciben las alegaciones que indican:

"Que con fecha 16 de junio de 2021 D. [anonimizado] en representación de Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) presenta solicitud de acceso a información pública.

Que dicho escrito de solicitud de acceso a información pública fue recibido y aceptado en la Secretaría General de los Servicio Centrales del Servicio de Salud el 28 de junio de 2021.

Que el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) ha resuelto expresamente conceder el acceso a los datos solicitados mediante la Resolución, de 21 de julio de 2021, de la Dirección Gerencia, con registro de salida el 23 de julio de 2021, cuya copia se adjunta a este escrito.

Que el presente expediente administrativo ha sido tramitado y resuelto en tiempo y forma, dado que el plazo máximo de un mes para resolver se computa, conforme al artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver y no desde la solicitud de información tal como alega el interesado."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la Ley de Transparencia y Buen Gobierno tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la Ley de Transparencia y Buen Gobierno reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que permite solicitar y correlativamente acceder, salvo excepciones aplicadas de forma restrictiva y justificada, a la información que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

En último extremo, el artículo 24.1 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forma parte del objeto de la misma.

Según la premisa acabada de reseñar, y en atención a lo manifestado por la administración autonómica en sus alegaciones, la misma ha puesto a disposición del interesado la información de la que dispone dentro del plazo establecido en la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, sin que éste haya demostrado su disconformidad con la misma. Por lo tanto, procede, en efecto, desestimar la reclamación planteada al haber quedado resuelta la petición dentro del plazo señalado por la Ley de Transparencia y Buen Gobierno.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada al considerar correcta la aplicación de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 cj de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.