Desestimada 18/12/2015 · 65 días en resolverse

Acceso a la totalidad de las resoluciones del TEAR de Madrid dictadas a partir de 2004

Confirmada por sentencia firme

El tribunal desestima el recurso del interesado y confirma que la Administración no está obligada a entregar la totalidad de las resoluciones solicitadas, limitándose su deber de publicidad a las que constituyen doctrina.

Los tribunales han respaldado esta resolución: su valor como precedente es máximo.

  1. primera instancia SJCCA nº 9 123/2018, de 8/10/2018 Restringe el acceso

    El tribunal desestima el recurso y confirma la denegación de acceso a la totalidad de las resoluciones del TEAC y TEAR, limitando la obligación de publicación a aquellas que efectivamente constituyan doctrina.

  2. apelación SAN 1/2019, de 30/5/2019 (ECLI:ES:AN:2019:2335) Restringe el acceso FIRME

    El tribunal desestima el recurso del interesado y confirma que la Administración no está obligada a entregar la totalidad de las resoluciones solicitadas, limitándose su deber de publicidad a las que constituyen doctrina.

El interesado solicitó al TEAR de Madrid el acceso a la totalidad de sus resoluciones desde 2004, anonimizando datos personales. Alegó silencio administrativo y falta de transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que el enorme volumen de documentos y la necesidad de anonimización supondrían una carga desproporcionada para la Administración.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de un volumen muy elevado de documentos no es motivo suficiente por sí mismo para denegar el acceso según las causas de inadmisión de la LTAIBG.
2 El derecho de acceso debe equilibrarse con la adecuada prestación de los servicios públicos, que no pueden verse alterados de manera que se comprometan sus funciones.
3 Si el número de medios humanos necesarios para atender la solicitud paraliza la actividad del organismo, se justifica entender que los medios no son suficientes.
4 La necesidad de procesar una masa ingente de información, realizar la disociación de datos y analizar posibles límites del art. 14 LTAIBG justifica la denegación.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] solicitó al TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID (en adelante TEAR MADRID), adscrito al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, en escrito de fecha 8 de septiembre de 2015 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el acceso a la totalidad de las resoluciones del TEAR MADRID, con votos particulares, en su caso, con aquellos que figuren en sus archivos, dictadas a partir del 01/07/2004, excluyendo los datos de carácter personal para impedir la identificación de las personas afectadas.

2.

Con fecha 14 de octubre de 2015, se recibió Reclamación en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, presentada por [anonimizado] en la que, tras analizar las memorias de actividad del TEAR MADRID, sus resoluciones y la, a su juicio, opacidad de este Organismo, manifiesta que no ha recibido contestación del TEAR MADRID, añadiendo lo siguiente:

  • Las Resoluciones económico-administrativas dictadas por el TEAR Madrid interpretan el Derecho y tienen efectos jurídicos en los términos del artículo 7.a) de la Ley de Transparencia. Nos permitimos añadir además de interpretar el Derecho y tener efectos jurídicos, las Resoluciones económico-administrativas son de gran importancia por agotar la vía administrativa, siendo por ello previas a la impugnación contencioso-administrativa (artículo 249 de la LGT).
  • El Portal de la Transparencia de la Administración General del Estado, en su pestaña de "Otras Disposiciones" contiene enlaces relativos a los diversos Ministerios. En el correspondiente al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas se contiene a su vez el enlace a las Bases de Datos del TEAC. Sin embargo, estas Bases de Datos no contienen referencia alguna a las Resoluciones del TEAR Madrid, que no figuran publicadas en sitio algúno, permaneciendo totalmente "ocultas" y ocupas a los ciudadanos.
  • El desconocimiento de la totalidad de Resoluciones del TEAR Madrid nos sitúa en indefensión con relevancia constitucional al impedinos comprobar el cumplimiento del principio de igualdad en la aplicación de la ley (artículo 14 de la Constitución); o si los criterios empleados por el reclamante son razonables, en relación con la "aplicación razonable de la norma" y la inexistencia de responsabilidad objetiva en materia sancionadora;
  • El TEAR Madrid pudo requerir a esta parte que identifique o concrete su petición (artículo 19.2 de la Ley de Transparencia) y no lo ha hecho. Punto también ampliar en un mes el plazo de resolución (artículo 20.1 de la Ley de Transparencia), caso de apreciar que necesitaba de más tiempo visto el volumen o la complejidad de la información. Tampoco lo ha hecho.
  • Y por último, el TEAR Madrid debió resolver en un mes (artículo 20.1 de la Ley de Transparencia), siendo llano que no lo ha hecho, dando la callada por respuesta. El TEAR Madrid no ha motivado su negativa y ha incumplido tres preceptos de la Ley de Transparencia.
  • Es criterio del Consejo al que nos dirigimos que el proceso de disociación o anonimización de las resoluciones o documentos no es una actividad de reelaboración que justifique una negativa (por todas, citamos la Resolución del Consejo de 09-07-2015 en la reclamación R/0104/2015).
  • En otro orden de cosas, toda la información solicitada obra en poder del TEAR Madrid en formato electrónico. En caso contrario, no resulta imaginable que el TEAC pudiera hacer la labor de clasificación y resumen que consta en sus Memorias.
  • El TEAR Madrid también incurre en la reprochable práctica de citar Resoluciones "ocultas" del TEAC. Pese a no existir Base de Datos o publicación oficial de las Resoluciones del TEAR Madrid, algunas de ellas figuran en bases de datos privadas de instituciones que se dedican esta materia. Así cabe citar a NORMACEF, ARANZADI-INSIGNIS y TIRANT LO BLANC, entre otras.
  • Nuestra petición se refería a todas las Resoluciones dictadas por el TEAR Madrid (y en todo caso las dictadas desde 01-07-2004), por lo que malamente podemos indicar los números o las fechas de las mismas, que ignoramos. Es evidente que ignoramos estos datos, y es precisamente por este motivo por lo que solicitamos todas las que se hayan dictado, dado que carecemos de mayor información.

Por ello, solicita que este Consejo ordene al TEAR MADRID que le conceda el acceso a la documentación requerida.

3.

Con fecha 20 de octubre de 2015, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado de la Reclamación presentada al TEAR MADRID, a los efectos de que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas. Dichas alegaciones fueron remitidas el 6 de noviembre de 2015 y en ellas el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID argumenta lo siguiente:

  • De acuerdo con la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG "se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información". En el ámbito tributario existe una normativa específica que regula los requisitos para el acceso a la información obtenida en el ejercicio de las potestades tributarias. Esta normativa viene dada por los artículos 85 y 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), así como por la normativa de desarrollo de la mencionada Ley, que se encarga de regular el acceso a la información obtenida en el ejercicio de las potestades tributarias.
  • La exigencia contenida en el artículo 87.2 de la LGT obedece sin duda, a la realidad factica que incide en una solicitud como la que ahora nos ocupa. El volumen de información que se maneja en los Tribunales Económicos Administrativos hace imposible que se pueda atender a solicitudes de información genéricas que darían lugar a un colapso absoluto del funcionamiento de estos Tribunales. Desde el punto de vista cuantitativo hay que considerar que las solicitudes efectuadas afectan a 356.261 resoluciones de reclamaciones económico-administrativas, al referirse tanto al Tribunal Económico-Administrativo Central como al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Con relación a las solicitudes planteadas hay que considerar que de proceder las mismas nada impediría, sino más bien lo contrario, lo justificaría, la posibilidad de que se proceda a la solicitud de las resoluciones de todos los Tribunales Económico-Administrativos en el citado periodo. Ello llevaría a la necesidad de entregar 1.968.498 resoluciones económico-administrativas, previa disociación de los datos personales y de los datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria. Es necesario tener en cuenta que la tarea de disociación de los datos protegidos de las resoluciones que requieren la disociación de los Tribunales Económico-Administrativo para poder ser objeto de cesión o comunicación a terceros de acuerdo con lo establecido en la LTAIBG es más intensa que en otros ámbitos, dado que es necesario cumplir no solamente con lo establecido en la propia LTAIBG y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, sino también cumplir con los requisitos a los que somete la publicidad de los datos, informes o antecedentes de naturaleza tributaria en la LGT, concretamente en su artículo 95.
  • Si consideramos, en un ejercicio de simulación, que se necesitan alrededor de 2 horas para disociar los datos de carácter personal y los datos, informes y antecedentes de naturaleza tributaria en el caso de resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central (por su complejidad y extensión son bastante más complejas de disociar los datos y antecedentes) y al menos 30 minutos en el caso de las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional, con jornadas de 7 horas, ello supone que la disociación de los datos requeriría de 20.322 jornadas en el caso del Tribunal Económico-Administrativo Central y 20.367 jornadas en el caso del Tribunal Económico-Administrativo-Regional de Madrid, lo que supone 92 personas dedicadas a esta tarea en exclusiva durante un año completo en el Tribunal Económico-Administrativo Central y 93 en el Tribunal Económico-Administrativo-Regional de Madrid. Téngase en cuenta que el personal dedicado a tareas de tramitación destinado en el Tribunal Económico-Administrativo Central es de 30 funcionarios y el destinado en el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid es de 39 funcionarios. Ello supondría la paralización de la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas en ambos Tribunales durante más de tres años.
  • Si ulteriores solicitudes se refiriesen a la totalidad de resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos, se necesitarían en total 155.849 jornadas de trabajo, lo que equivale al trabajo de 708 funcionarios durante un año completo y dedicados exclusivamente a la tarea, siendo así que el total de funcionarios que prestan sus servicios en los Tribunales Económico-Administrativos es de 726, comprendiendo tanto a funcionarios de grupos A1, A2, C1 y C2. Si se restringiese exclusivamente a funcionarios dedicados a la tramitación de reclamaciones, (en número de 438 funcionarios actualmente) se paralizaría la tramitación de reclamaciones económico-administrativas en todos los Tribunales como media durante más de un año y siete meses.
  • A la tarea de recopilación de las resoluciones, de conversión a formato electrónico y de disociación de datos protegidos habría que unir la tarea de estudio de cada resolución para su clasificación, lo que permitiría cumplir con los anteriores criterios. De no realizarse esta tarea de análisis y clasificación, se entregaría la información de tal forma que la misma sería inútil dado el inmenso volumen de resoluciones. Y esta tarea de estudio y clasificación de las resoluciones ya no se podría realizar por personal auxiliar sino por personal de una mayor cualificación, lo que retrasaría, con el exiguo personal con el que para ello cuentan los Tribunales Económico-Administrativos, la resolución de reclamaciones, incrementando el retraso que debido esencialmente a la falta de personal, acumulan los Tribunales Económico-Administrativos.
  • El suministro a los interesados de las resoluciones concretas a que se refiere el apartado 2 del artículo 87 de la LGT se ha venido realizando de forma habitual por los Tribunales Económico-Administrativos siempre que así se ha solicitado por los ciudadanos en cumplimiento de la citada norma, sin que se hayan recibido quejas sobre el citado suministro, que ha sido objeto de prudente utilización por los ciudadanos y de atención referente por los Tribunales. En estos suministros se procede, al igual que en la publicación de resoluciones en las bases de datos, a la disociación de los datos de carácter personal y de los datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria.
  • Por último debemos recordar que, de acuerdo con el artículo 86 de la LGT, "El Ministerio de Hacienda difundirá por medio de sus canales las contestaciones a consultas y las resoluciones económico-administrativas que considere de mayor ascendencia y repercusión." Por lo que respecto a las resoluciones económico-administrativas, las mismas se difunden a través de la página web del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, donde se puede acceder a la base de datos DYCTYEAC y la base de datos DOCTRINA. En estas bases de datos se publican todas aquellas resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central que constituyen doctrina administrativa e incluso otras que, sin tener el carácter de doctrina, se considera que son de especial trascendencia por referirse un supuesto no tratado hasta el momento y que es conveniente que se conozca la opinión del Tribunal aun cuando no sea doctrina vinculante para la Administración.

4.

El 13 de noviembre de 2015 [anonimizado] presentó nuevo escrito ante este Consejo de Transparencia, completando la Reclamación presentada en su momento, en el que manifiesta que su petición se ampara en la LTAIBG, no en la Ley General Tributaria y que no pretende ser un ejercicio abusivo de su derecho, sino que pretende obtener una documentación que debe hacerse pública y que es de suma importancia para la interpretación del Derecho Tributario. En base a ello, solicita que se reduzca su petición a las resoluciones dictadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes, fecha que coincide con la creación de la Base de Datos denominada DOCTRINA y, en su caso, las dictadas a partir del 01/07/2004. Asimismo, solicita que se le dé Audiencia de las alegaciones que emita el TEAC.

Junto a este nuevo escrito [anonimizado] aporta una Resolución del TEAR MADRID, de fecha 26 de octubre de 2015, en la que, al amparo del artículo 87.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y del artículo 19 de la LTAIBG, le solicita que, en el plazo de 10 días, identifique y concrete de manera suficiente la información que pide, indicándole que, caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido en su solicitud.

5.

El día 13 de noviembre de 2015, [anonimizado] remite escrito completando la información inicial y solicitando que se le dé Audiencia del expediente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2

La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualesquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que le encomendadas.

3

En primer lugar, debe hacerse mención a la solicitud de Audiencia realizada por el Reclamante, en su escrito de 13 de noviembre de 2015.

El trámite de Audiencia sustanciado ante este Organismo, en el marco de la tramitación de las reclamaciones, se ajusta a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), cuya aplicación tiene carácter supletorio, de acuerdo en lo previsto en la propia Ley de Transparencia.

El artículo 84.4 de la LRJPAC prevé que se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

Debe tenerse en cuenta asimismo que existe otra reclamación tramitada por este Consejo de Transparencia, presentada también por [anonimizado] y que afecta, en este caso, al Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC). En dicho expediente, el trámite de alegaciones solicitado sí ha tenido lugar.

Por lo tanto, teniendo en cuenta lo anterior, este Consejo de Transparencia entiende que, en el caso que nos ocupa, se dan las circunstancias que permiten que se prescinda del citado trámite de audiencia solicitado por el interesado.

4

En la presente reclamación, se advierte, en un primer análisis, que la Administración no ha cumplido con los preceptos formales de la LTAIBG.

En este sentido, su artículo 20.1 establece que la Resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso en que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

Pues bien, como sostiene el Reclamante, el TEAR ni ha contestado en plazo ni ha ampliado el plazo máximo para resolver ni ha solicitado subsanación de deficiencias o concreción de la solicitud en la forma en que debe hacerse, es decir, antes de transcurrido el primer mes de que disponga para resolver.

Es criterio de este Consejo de Transparencia que la ampliación de plazo en un mes que les permite el precitado artículo 20 debe realizarse antes de que transcurra dicho primer mes, con notificación fehaciente al solicitante y con motivación suficiente que justifique la pertinencia u oportunidad de esa aplicación. Carece de fuerza argumentativa o procedimental alguna el ampliar el plazo mes y medio después de haber recibido la solicitud de acceso y más aún si se realiza invocando el artículo 87 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

5

Respecto de esta última cuestión, resulta también necesario, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hacer otra precisión.

La Disposición Adicional Primera apartado 2 de la LTAIBG dispone que,

"se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información".
Es decir, se vincula la aplicación supletoria de la LTAIBG a la existencia de una normativa específica que prevea un régimen de acceso a la información, también específico. Si analizamos el precepto alegado de la Ley General Tributaria, su artículo 87.2, vemos cómo éste simplemente establece que
"la Administración tributaria deberá suministrar, a petición de los interesados, el texto íntegro de consultas o resoluciones concretas, suprimiendo toda referencia a los datos que permitan la identificación de las personas a las que afecten".
Esta mera previsión, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no puede considerarse equivalente a un régimen jurídico específico de acceso a la información.

De hecho, a nuestro entender, la mencionada disposición adicional de la LTAIBG tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Este sería el caso, por ejemplo, de la Ley 27/2006 de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (a la que, de hecho, se refiere el apartado 3 de la disposición adicional primera recalcando la aplicación supletoria de la LTAIBG al régimen de acceso a la información medioambiental regulado en esa norma) o el Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso, cuyos artículos 23 a 32 regulan el procedimiento de acceso a documentos y archivos.

En definitiva, es la LTAIBG —como Ley específica y posterior— la que ampara el derecho a acceder a la información solicitada y alegar el artículo 87.2 o cualquier otro de la Ley General Tributaria no supone un cambio en este hecho. Igualmente, se debe hacer constar que, en materia de acceso a la información pública, los plazos que hay que respetar son los indicados en la LTAIBG, no los indicados en otras normas, incluida la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

6

En cuanto al fondo de la cuestión debatida, es necesario indicar también que la LTAIBG en su artículo 7 a) obliga a las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, a publicar las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos.

En el caso que nos ocupa, si bien las resoluciones del TEAR no entrarían, en sentido estricto, en ninguna de las categorías indicadas, no cabe duda de que suponen una interpretación del Derecho y que, por lo tanto, su conocimiento, además de garantizar la transparencia de su actividad, proporciona seguridad jurídica a los ciudadanos en sus relaciones con dicho organismo.

No obstante, si bien debería señalarse que la LTAIBG especifica que esta información jurídica debe publicarse en la medida en que supongan una interpretación del derecho, precisamente por su naturaleza de doctrina interpretativa, por lo que parecería también consecuente con lo dispuesto en la Ley que una resolución que suponga una interpretación del derecho debe ser publicada en la medida en que esta interpretación signifique un cambio o novedad respecto de la situación anterior, por ejemplo, porque contenga una interpretación que difiera en algún sentido de las anteriores, sentando nuevos criterios, o que tenga en cuenta nuevos elementos hasta ahora no presentes.

Según el TEAR, actualmente son publicadas en la web todas las resoluciones que constituyen doctrina así como aquellas que el Tribunal considera especialmente relevantes. En efecto, con una fácil búsqueda en internet, se puede acceder tanto a una base de datos con doctrina y criterios del Tribunal Económico Administrativo Central donde es posible la búsqueda de criterios y resoluciones por referencias normativas concretas así como por conceptos como una Base de Datos denominada DOCTRINA que abarca el período 1998-2003. No obstante, no es menos cierto que esta búsqueda no puede ser realizada según el criterio de órgano emisor, es decir, no pueden buscarse las resoluciones dictadas por el TEAR de Madrid que constituyen doctrina o que se consideren especialmente relevantes aunque en el resultado de la búsqueda de criterios si se identifica qué órgano ha dictado la resolución que configura tal criterio. A juicio de este Consejo de Transparencia, si bien esta circunstancia no podría ser calificada, a priori, como un incumplimiento de la norma, sí debe indicarse que, en aras de la claridad y accesibilidad de la información, cuestiones importantes cuando hablamos de transparencia, deberían articularse los mecanismos necesarios: en este caso bajo la fórmula de criterios de búsqueda, que permitan garantizar plenamente el derecho de los ciudadanos a acceder a información pública. Es por ello que se hace un llamamiento para que la base de datos actualmente disponible vaya incorporando nuevos criterios de búsqueda como el de órgano emisor de la resolución.

7

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que, tanto las previsiones de publicidad activa de la Ley como el reconocimiento y garantía del derecho de acceso a la información pública, tienen como objetivo lo que el propio Preámbulo de la norma identifica como eje fundamentales de toda acción política: el conocimiento por los ciudadanos de cómo se toman las decisiones que afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. No obstante, dicho objetivo final de transparencia en la actuación pública debe también equilibrarse con una adecuada prestación de los servicios públicos, que no pueden verse alterados de manera tan significativa que se vean comprometidos. En relación a esta cuestión, la Administración también argumenta, como fundamento a su negativa proporcionar la información, que el volumen de información que se maneja en los Tribunales Económicos Administrativos hace imposible que se pueda atender a solicitudes de información genéricas que darían lugar a un colapso absoluto del funcionamiento de estos Tribunales, mas teniendo en cuenta que debe producirse una anonimización de todas las resoluciones y que no tienen personal suficiente para ello.

Es criterio de este Consejo de Transparencia que la solicitud de un volumen muy elevado de documentos o de información no es motivo suficiente para denegar un derecho de acceso en base a las causas de inadmisión previstas en la LTAIBG. No obstante lo anterior, este Consejo es también consciente de que abordar una solicitud como la presente supone utilizar, solamente para atenderla, medios humanos centrados exclusivamente en dicha tarea. Si el número de medios humanos a dedicar paraliza de tal manera la actividad del Organismo que no pudiera dedicarse a otras tareas que legalmente tiene encomendadas, podría contemplarse la opción de entender que los medios humanos disponibles no son suficientes para dar respuesta satisfactoria al reclamante. Situación en la que igualmente estaríamos si, por ejemplo, la Administración tuviera que proceder a contratar servicios de personal externo (no funcionario) para llevar a cabo dicha tarea.

8

A nuestro juicio, teniendo en cuenta el volumen de información que se pide, la necesidad de proceder no sólo a la disociación de los datos que pudiera contener dicha información sino también a analizar si algunas de las resoluciones solicitadas contiene información cuyo acceso pudiera perjudicar alguno de los intereses previstos en el artículo 14 de la LTAIBG y el hecho de que los criterios y doctrina del TEAR sean públicos en los términos expuestos con anterioridad, queda justificada suficientemente la denegación del acceso a la información solicitada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado] el 14 de octubre de 2015, contra la desestimación por silencio administrativo del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, adscrito al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, sin perjuicio de lo dispuesto en el Fundamento Jurídico 7 de la presente Resolución.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.