La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja diversas actas de la Junta de Compensación "Balcón del Tajo Oeste", acuerdos de modificación de estatutos y documentación sobre obras urbanísticas. Tras no recibir respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la documentación es información pública y no hubo alegación de límites.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0399/2019 y RT/0400/2019
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante presentó el 9 de abril de 2019 ante el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja dos solicitudes de acceso a la información pública con el siguiente contenido:
Primera solicitud
- "Copía de las actas de las reuniones del Consejo Rector de la Junta de Compensación “Balcón del Tajo Oeste” en las que se hayan adoptado acuerdos relativos a la minoración de las obligaciones económicas de la mercantil V-4 que el artículo 16 de los Estatutos impone a los miembros de la Junta- así como copia de los acuerdos suscritos con este propietario.
- Copía de la convocatoria de la Asamblea General Ordinaria celebrada el 19 de abril de 2009, así como de la documentación que se remitió al representante municipal.
- Copía del Acta de la Asamblea de 19 de abril de 2009 acreditativa del quórum alcanzado para la adopción del acuerdo de modificación de Estatutos.
- Copía del Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento aprobatorio de la modificación estatutaria.
- Copía de la comunicación efectuada al Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras de la Comunidad de Madrid.
- Copía de los estatutos vigentes.
- Copía del expediente completo correspondiente a la aprobación del Decreto 433/13, de Alcaldía, de 20 de septiembre, por el que se estima el recurso de alzada presentado en representación de V-Cuatro SA contra los acuerdos adoptados por la Junta de Compensación en Asamblea General Ordinaria el 14 de abril de 2013 (solicitado reiteradamente con anterioridad y pendiente de contestación).
- Copía de las notificaciones efectuadas por esa Corporación a la Junta de Compensación en relación con este asunto así como de las alegaciones, que en su caso, pudieran haber presentado los representantes legales de la entidad".
Segunda solicitud
- "Copía de la solicitud para la recepción de las obras urbanísticas formulada por el Presidente de la Junta de Compensación “Balcón del Tajo Oeste” con fecha 25 de noviembre de 2008 (nº 8011 de entrada en el Registro municipal) así como de la documentación que acompañaba a la solicitud.
- Copía de la solicitud formulada por el Presidente de la Junta de Compensación “Balcón del Tajo Oeste” con fecha 28 de junio de 2012 (R.E. 2013/3345) y documentación, en su caso, que se adjuntara.
- Copía de la solicitud formulada por el Presidente de la Junta de Compensación “Balcón del Tajo Oeste” con fecha 25 de abril de 2016 (R.E. 2035), así como de la documentación remitida.
- Copía de los informes emitidos por los técnicos municipales en relación con estas solicitudes.
- Copía de las resoluciones notificadas por el Ayuntamiento a la Junta de Compensación en relación con este asunto.
- Copía de las alegaciones que, en su caso, hayan presentado los representantes de la Junta de Compensación en relación con estas resoluciones".
2. Al no haber recibido la documentación solicitada, la reclamante presentó, en fecha 3 de junio y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Iniciada la tramitación de los expedientes de reclamación, el 3 de junio de 2019 este Consejo dio traslado de aquéllos al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, con el objetivo de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas.
Con fecha 24 de junio el ayuntamiento de Colmenar de Oreja dirige un escrito a este Consejo en el que solicita una ampliación de plazo para "estudiar el expediente, presentar alegaciones y facilitar la documentación solicitada, debido a las circunstancias actuales del ayuntamiento que se encuentra sin Secretario Municipal de habilitación nacional, con nueva Corporación Municipal y con escaso personal administrativo". A pesar de que esta petición de ampliación del plazo para la presentación de alegaciones fue atendida por el Consejo en fecha 28 de junio no se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento afectado por la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Realizadas estas precisiones, la primera cuestión en la que centrarse es la relativa a la acumulación de las Reclamaciones con números de referencia RT/0399/2019 y RT/0400/2019. De acuerdo con el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
"el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento".
De acuerdo con los antecedentes que obran en el expediente, sumariamente reseñados en esta Resolución, se advierte: (i) que tanto el sujeto reclamante como el reclamado resultan coincidentes en ambas; (ii) que el objeto de las mismas se circunscribe a documentos relacionados con la misma actividad en ambos casos y, finalmente, (iii) que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es el órgano que debe tramitar y resolver las dos Reclamaciones interpuestas. Por ello, en aras al cumplimiento del principio de economía procesal, por parte de este Consejo se considera que procede su acumulación y la tramitación conjunta de las dos reclamaciones mencionadas, presentadas por la misma interesada. Todo ello sin perjuicio, claro está, de resolver cada una de las cuestiones planteadas según prescribe el artículo 119 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. - Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
A juicio de este Consejo, la información solicitada constituye información pública, puesto que se halla en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el ayuntamiento de Colmenar de Oreja, quien la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones.
Por todo lo anterior, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento concernido que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.
El ayuntamiento de Colmenar de Oreja, en su escrito de 24 de junio de 2019, ha explicado cuál es su situación en materia de recursos humanos y la repercusión que tiene en la gestión municipal. Este Consejo es consciente de las dificultades que tienen tantos ayuntamientos españoles en cuanto a medios personales y materiales y agradece su colaboración en pro de la transparencia y, en concreto, a la hora de atender el requerimiento de alegaciones realizado el 3 de junio. Este Consejo confía en que se cubra el puesto de secretario municipal de habilitación nacional para que se puedan atender de manera adecuada las peticiones que existan en materia de transparencia y el cumplimiento de esta resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:
ESTIMAR las reclamaciones presentadas por , por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja a que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, facilite a la reclamante la documentación que a continuación se indica:
Primera solicitud:
- Copia de las actas de las reuniones del Consejo Rector de la Junta de Compensación “Balcón del Tajo Oeste” en las que se hayan adoptado acuerdos relativos a la minoración de las obligaciones económicas de la mercantil V-4 , así como copia de los acuerdos suscritos con este propietario.
- Copia de la convocatoria de la Asamblea General Ordinaria celebrada el 19 de abril de 2009, así como de la documentación que se remitió al representante municipal.
- Copia del acta de la Asamblea de 19 de abril de 2009 acreditativa del quórum alcanzado para la adopción del acuerdo de modificación de Estatutos de la Junta de Compensación.
- Copia del acuerdo adoptado por el Ayuntamiento aprobatorio de la modificación estatutaria.
- Copia de la comunicación efectuada al Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras de la Comunidad de Madrid.
- Copia de los estatutos vigentes de la Junta de Compensación.
- Copia del expediente completo correspondiente a la aprobación del Decreto 433/13, de Alcaldía, de 20 de septiembre, por el que se estima el recurso de alzada presentado en representación de V-Cuatro SA contra los acuerdos adoptados por la Junta de Compensación en Asamblea General Ordinaria el 14 de abril de 2013.
- Copia de las notificaciones efectuadas por esa Corporación a la Junta de Compensación en relación con este asunto así como de las alegaciones, que en su caso, pudieran haber presentado los representantes legales de la entidad.
Segunda solicitud:
- Copia de la solicitud para la recepción de las obras urbanísticas formulada por el Presidente de la Junta de Compensación “Balcón del Tajo Oeste” con fecha 25 de noviembre de 2008 (nº 8011 de entrada en el Registro municipal) así como de la documentación que acompañaba a la solicitud.
- Copia de la solicitud formulada por el Presidente de la Junta de Compensación “Balcón del Tajo Oeste” con fecha 28 de junio de 2012 (R.E. 2013/3345) y documentación, en su caso, que se adjuntara.
- Copia de la solicitud formulada por el Presidente de la Junta de Compensación “Balcón del Tajo Oeste” con fecha 25 de abril de 2016 (R.E. 2035), y de la documentación remitida.
- Copia de los informes emitidos por los técnicos municipales en relación con estas solicitudes.
- Copia de las resoluciones notificadas por el Ayuntamiento a la Junta de Compensación en relación con este asunto.
- Copia de las alegaciones que, en su caso, hayan presentado los representantes de la Junta de Compensación en relación con estas solicitudes.
TERCERO:
INSTAR al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.