Estimada 19/06/2020 · 130 días en resolverse

Acceso al listado de registros de cotos de caza en la Comunidad de Madrid

El reclamante solicitó a la Comunidad de Madrid un listado de cotos de caza con datos de matrícula, tipo, superficie, municipio e identificación del titular. La administración denegó los datos de titularidad por protección de datos y solo ofreció un mapa interactivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, ordenando la entrega del listado en formato reutilizable.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre cotos de caza es información pública por estar en posesión del organismo en ejercicio de sus funciones.
2 El acceso a través de un mapa interactivo no cumple con el derecho de recibir la información en un formato reutilizable y unificado.
3 La protección de datos personales no es un límite automático y requiere una ponderación frente al interés público.
4 Conocer la identidad de los propietarios de los cotos no supone un perjuicio para los afectados, especialmente al ser datos ya públicos en otras comunidades.
5 El derecho de acceso debe primar cuando se trata de datos meramente identificativos relacionados con la actividad pública.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 7 de noviembre de 2019, el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

"Listado de registros de cotos de caza en sus distintas modalidades en la Comunidad de Madrid (matrícula, tipo, superficie total, término municipal e identificación del titular)."

El 17 de diciembre, la Comunidad de Madrid comunica el inicio de la tramitación del expediente y la ampliación del plazo para resolver la solicitud.

2.

Mediante Resolución del Director General de Biodiversidad y Recursos Naturales, de 14 de enero de 2020, la Comunidad de Madrid da respuesta a la solicitud de información:

"Le informamos que dentro de la página web de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid en la pestaña de Servicios e información/Urbanismo y Medio Ambiente/Cotos de caza, puede acceder a un plano de la Comunidad de Madrid donde aparecen reflejados los cotos existentes con la siguiente información:
  • Matrícula y nombre del coto
  • Tipo de aprovechamiento
  • Superficie total del coto
  • Término Municipal del coto.
Le adjunto a continuación el link de acceso directo a dicha información: [enlace omitido] Respecto a la información solicitada con datos de carácter personal de personas físicas y en función de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, RCL 2018/1629 y Reglamento 2016/679/UE, de 27 de abril, Reglamento Europeo de Protección de Datos, le comunicamos que no es posible suministrar información de datos de carácter personal a nivel general, pudiendo solicitar algún expediente concreto siempre que quede justificado el interés legítimo."

3.

Al no estar de acuerdo con la respuesta recibida, el 10 de febrero de 2020, formuló reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, que tuvo entrada en el Registro de este organismo el 11 de febrero:

"(...) Unas semanas después, el 15 de enero de 2020, recibo resolución definitiva en respuesta a mi petición de acceso a información pública. Transcurridos casi dos meses desde la solicitud, en la comunicación solo recibo un enlace público al visor de cotos de la comunidad (información que ya conocía y que no se ajusta al objeto de mi solicitud) en el que no se encuentran todos los datos requeridos y, ni mucho menos, se trata de un formato reutilizable. A continuación, la consejería madrileña se niega a dar dato alguno sobre titularidad de los cotos (...)
  • Que la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LPDP) no aplica en el caso de personas jurídicas, por lo que los límites y consideraciones sobre protección de datos personales en ella recogidos no resultarían aplicables a la hora de solicitar información como NIF, identidad de un titular o de un arrendatario en todos aquellos casos en los que la información sea referida a personas jurídicas.
  • Si el organismo competente para resolver esta solicitud decidiera aplicar un test de daño, en los términos establecidos por el Criterio Interpretativo 2/2015 emitido por la Agencia Española de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a la hora de valorar si antepone otro derecho al interés público y la divulgación de la información que aquí se solicita, ruego tengan en cuenta que debería primar el interés público a acceder a dicha información. En ese sentido se pronuncian numerosas resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), una de ellas reciente y que versa sobre el mismo objeto de petición que esta solicitud de acceso (cotos de caza), en la que el CTBG insta a la Junta de Extremadura a entregar la información solicitada. En ese sentido, la resolución RT 0498/2019 estima la reclamación por la cual se solicita el acceso al listado del registro extremeño de cotos de caza o terrenos cinegéticos indicando para coto su matrícula, titular, DNI o CIF del titular (y arrendatario si procediera), así como el municipio del terreno y la superficie del mismo, con independencia de si se trata de personas físicas o jurídicas. Así, se encuentran disponibles de forma pública en internet los datos de los registros de cotos de caza de otras comunidades autónomas, donde por publicidad activa se difunden los datos de titulares (y arrendatarios cuando los hubiera) —tanto de personas físicas como jurídicas, insistiendo en que a estas últimas no les resulta de aplicación la normativa de protección de datos de carácter personal—, como sucede en Castilla y León, Castilla-La Mancha o Aragón, sin que de ello se derive perjuicio alguno para las personas implicadas. Como ejemplos, pueden comprobar la forma en la que Castilla y León y Aragón difunden dicha información. En el caso de Castilla y León, los registros se actualizan de forma proactiva con periodicidad mensual, y se publican con el siguiente formato [Disponible en enlace]. En otros casos, como Aragón, incluso se aporta dirección postal [Ejemplo disponible en enlace]. En consideración de lo anterior, la resolución RT 0498/2019 del CTBG insta a la consejería competente en la materia de la Junta de Extremadura a facilitar el listado de Cotos de caza de la comunidad indicando la matrícula, el titular, el arrendatario si lo hubiera, municipio, provincia y superficie del coto.
  • Además, ruego que consideren el criterio interpretativo CI/007/2015 del CTBG, que delimita el alcance de la noción de reelaboración y en virtud del cual «la reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos».
  • Por último, incluyo una serie de alegaciones con las que reforzar mi defensa del interés público y del derecho a la información, que ruego tengan en cuenta a la hora de ponderar la colisión de dichos derechos y del derecho de acceso a información pública con otros derechos como la protección de datos de carácter personal. Cabe recordar aquí que, tanto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como la Agencia Española de Protección de Datos, ya se han pronunciado a este respecto en el criterio interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio de 2015, sobre aplicación de los límites al derecho de acceso a la información, concretamente cuando concluyen que los artículos 14 y 15 de la LTAIBG «no operan de forma automática», que la aplicación de alguno de los límites del artículo 14 «no supondrá en ningún caso una exclusión automática del derecho a la información» y que «su aplicación deberá justificar y motivar la denegación». Expuesto todo lo anterior, ruego se admita el presente recurso y se conceda el acceso a la información solicitada».

4.

Iniciada la tramitación de la reclamación por este Consejo, con fecha 13 de febrero de 2020 se dio traslado del expediente a la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad de la Comunidad de Madrid, a fin de que se formulasen alegaciones en el plazo de quince días.

El 10 de marzo se recibió en el CTBG escrito de alegaciones de la citada Consejería, en el que reiteraban la argumentación aportada en la respuesta a la solicitud:

"La información que disponemos es la que ya se remitió en su día en la Resolución definitiva de fecha 15/01/2020, en ella se comunicaba el link de acceso directo a dicha información: [enlace omitido]. Respecto a la información solicitada de carácter personal de personas físicas y en función de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, RCL 2018/1629 y Reglamento 2016/679/UE, de 27 de abril, Reglamento Europeo de Protección de Datos, le comunicamos que no es posible suministrar información de datos de carácter personal a nivel general, pudiendo solicitar algún expediente concreto siempre que quede justificado el interés legítimo. Por lo que la información solicitada perteneciente a entidades jurídicas, no disponemos de dicha información en formato reutilizable, como una hoja de cálculo, puede consultarlo en nuestras oficinas (previa petición de cita en el número de teléfono 914382674)."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

Aclarados estos aspectos, procede entrar en el fondo del asunto. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

Este concepto debe ser entendido en relación con las finalidades de la LTAIBG. Según su Preámbulo, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

Así, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal y como está configurado en esta norma, debe analizarse en relación con el interés público que pueda tener la divulgación de la información que se solicita.

4.

En este caso, el reclamante solicitó un listado con los cotos de caza existentes en la Comunidad de Madrid en el que apareciesen datos como la matrícula, el tipo, la superficie total, el término municipal y la identificación del titular.

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, atribuye, en su artículo 26.1.98, la competencia exclusiva en materia de caza a la Comunidad autónoma. Dentro de la administración autonómica, el órgano competente en materia de caza es la Dirección General de Biodiversidad y Recursos Naturales, tal y como señala el artículo 6 del Decreto 278/2019, de 29 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad. Este órgano se encarga de la tramitación y resolución de las solicitudes de creación de cotos de caza. Así, en ejercicio de estas competencias, es la administración autonómica la que dispone de los datos sobre los cotos de caza constituidos y se trata de información pública según la definición que aporta el artículo 13 de la LTAIBG.

La Comunidad de Madrid proporcionó al reclamante un enlace donde se puede consultar toda la información solicitada a excepción de la identificación del titular del coto. Sin embargo, los datos no se han proporcionado en la forma indicada por el interesado (como un listado y en formato reutilizable), sino a través de un mapa interactivo, de manera que sólo es posible ver los datos coto por coto pinchando en el mapa, sin que exista una opción en la página para obtener el listado completo de datos de todos los cotos.

Aunque la administración no ha hecho referencia a esta cuestión en sus alegaciones, este Consejo entiende que, para llevar a cabo un control y la gestión de estos terrenos, la Comunidad de Madrid debe disponer de los datos sobre cotos de manera unificada o en forma de listado, por lo que puede conceder la información en la forma solicitada por el interesado.

5.

Por lo que respecta a la identificación del titular de los cotos, la Comunidad de Madrid considera que, "en función de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, RCL 2018/1629 y Reglamento 2016/679/UE, de 27 de abril, Reglamento Europeo de Protección de Datos, (...) no es posible suministrar información de datos de carácter personal a nivel general, pudiendo solicitar algún expediente concreto siempre que quede justificado el interés legítimo".

La LTAIBG se refiere al derecho a la protección de datos personales en su artículo 15. Para la aplicación de este artículo, el CTBG elaboró, junto con la Agencia Española de Protección de Datos, el Criterio interpretativo 2/2015, sobre la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información.

"El proceso de aplicación de estas normas comprende las siguientes etapas o fases sucesivas: I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD).
II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos (...).
III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contendidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG".

Los datos requeridos en este caso se encuadran dentro del apartado 3 del artículo 15, por lo que es necesario realizar una ponderación entre el derecho a la protección de datos personales y el derecho de acceso a la información. Uno de los criterios que propone este artículo para efectuar esa ponderación es "c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos".

Efectivamente, los datos personales a los que accedería el reclamante son el nombre y apellidos de las personas físicas titulares de los cotos de caza (el derecho a la protección de datos no se aplica a las personas jurídicas). Este Consejo considera que conocer la identidad de los propietarios de los cotos no supone un perjuicio para estos. Asimismo, hay que tener en cuenta, como ya se apuntó en la resolución RT/0498/2019 y que ha sido aportada por el interesado, que "están disponibles a través de internet los datos de registros de cotos de caza de otras Comunidades Autónomas, donde se publican los datos de los titulares o arrendatarios —tanto de personas físicas como jurídicas, que debe recordarse a éstas últimas no les resulta de aplicación la normativa de protección de datos de carácter personal—, de los cotos de caza, como por ejemplo en las Comunidades autónomas de Castilla y León, Aragón, Castilla-La Mancha, La Rioja o Navarra".

Por ello, procede conceder los datos de identificación de los titulares de los cotos y, por tanto, estimar la presente reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO: INSTAR a la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y SOSTENIBILIDAD a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de 20 días hábiles, la siguiente información:

  • El listado en formato reutilizable de los cotos de caza existentes en la Comunidad de Madrid, incluyendo matrícula, tipo, superficie total, término municipal e identificación de los titulares.

TERCERO: INSTAR a la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y SOSTENIBILIDAD a que, en el mismo plazo de 20 días, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.