La reclamante solicitó al Ministerio de Industria, Energía y Turismo planos, proyectos y mediciones de una estación base de telefonía móvil en su domicilio. El Ministerio solo facilitó las últimas mediciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la administración no posee los documentos técnicos solicitados al haber sido autorizadas antes de la normativa actual.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por Dª [anonimizado] mediante escrito de 18 de abril de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, Dª [anonimizado] solicitó al MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO (en adelante MINETUR), el 22 de marzo de 2015 y a través del Registro Electrónico Común de la Administración General del Estado, toda la información que posea el Ministerio con respecto a la estación base de telefonía móvil de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, SAU-2800067 CM VIEJO PINTO, 21, GETAFE-MADRID MM-0433372. 935.10-948.90. TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, SAU- 1805.10 – 1825.10. Haciendo especial hincapié en todas las mediciones presentadas sobre los que habitan personas (mi caso) y los modificados para la modificación de dicha estación por las obras realizadas con posteridad al proyecto inicial.
2.
Como respuesta a esta solicitud, el MINETUR, previa petición de la información a la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones de Madrid, contestó al reclamante, que sin que conste la fecha, accediendo a dar la información relativa a la operadora TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, SAU con número de expediente MM-0433372 y MM-0433373, con la ficha de las últimas mediciones en el entorno de dichas estaciones.
En su respuesta, el MINETUR elabora una tabla de 2 filas y 8 columnas dando información numérica sobre la fecha de medición, valor medido, nivel de referencia, unidad, distancia (m), Azimut (°), punto sensible y Tipo P.S., referida al día 17/12/2014.
3.
Con fecha 18 de abril de 2015, se recibió en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por correo electrónico, Reclamación presentada por [anonimizado] en la que manifiesta que tras haber pedido al Ministerio toda la información sobre una estación de telefonía móvil en la que está muy interesada, dado que se encuentra en su domicilio, no sólo no le envían la información del proyecto, aprobación en su caso, planos etc., sino que se limitan a contestarme sobre las últimas mediciones realizadas, dando con ello finalizado el derecho que me asiste a conocer toda la información (...) vinculado a la Ley de Transparencia.
4.
Recibida la Reclamación, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió a dar traslado de la misma a la Unidad de Información de Transparencia del MINETUR, a los efectos de que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas. Dichas alegaciones fueron remitidas el 8 de junio de 2015 y en ellas se argumenta, en resumen, lo siguiente:
- a. La información facilitada por la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones de Madrid del MINETUR se circunscribió a los datos correspondientes a las últimas mediciones realizadas en diciembre de 2014 en el entorno de las estaciones, dado que la información relativa a los niveles de exposición radioeléctrica es la información comúnmente solicitada por los ciudadanos (...) y tienen por objeto conocer si los niveles de exposición se mantienen por debajo de los niveles de referencia establecidos en el Real Decreto 1066/2001, que establece las condiciones de protección del dominio radioeléctrico.
- b. Los datos existentes en el Sistema de Información asociados a los expedientes MM-0433372 y MM-0433373 son sus fechas de aprobación, que tuvieron lugar el 08.10.1998 y el 24.10.2001, respectivamente.
- c. La Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información no dispone de los proyectos técnicos de las instalaciones (planos y características técnicas) correspondientes a esos expedientes por varias razones:
- La aprobación del proyecto técnico del primer expediente tuvo lugar el 08.10.1998, antes de la aprobación del Real Decreto 1066/2001, de 26 de septiembre.
- La aprobación del proyecto técnico del segundo expediente (el 24.10.2001) se encontraba en tramitación cuando entró en vigor el Reglamento aprobado por ese Real Decreto. Posteriormente es cuando se plantea desarrollar dentro del sistema de Información para la Gestión de Expedientes de Telecomunicaciones (SIGETEL) el tratamiento correspondiente a los requerimientos administrativos derivados del mencionado Real decreto de 2001. Así, una vez que entró en funcionamiento dicha aplicación, el proceso de digitalización de los expedientes se llevó a cabo por fases y de acuerdo a determinados criterios, dada la novedad del procedimiento de autorización establecido y del periodo transitorio de un año para que los operadores de servicios de radiocomunicaciones cumplieran con los requisitos (disposición transitoria única del RD 1066/2001).
- La autorización TELEFÓNICA MÓVILES, SAU para poner en servicio ambas estaciones MM-0433372 y MM-0433373 se llevó a cabo el 16.04.2002 y el 08.02.2005, respectivamente, tras el reconocimiento satisfactorio de las estaciones.
- d. Respecto a la información relativa a las características técnicas de las estaciones radioeléctricas y, en particular, de las antenas de emisión, pueden verse sujetas al secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial, pues forman parte del conocimiento tecnológico de los operadores de telecomunicación, siendo aplicable el artículo 14, apartado 1, letras h) y j) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
- e. El Reglamento aprobado por el Real Decreto 1066/2001 establece unos límites de exposición referidos a los sistemas de radiocomunicaciones y prevé mecanismos de seguimiento de los niveles de exposición, mediante la presentación de certificaciones e informes por parte de los operadores de telecomunicaciones, la realización de inspecciones y un Informe anual por parte del Ministerio de Industria. El operador ha ido presentando las certificaciones anuales de las estaciones MM-0433372 y MM-0433373 desde su puesta en servicio. Todas estas certificaciones anuales verifican que el nivel medio promediado en cada uno de los puntos de medida estaba por debajo del nivel de referencia establecido en el Reglamento citado.
Junto a su escrito de alegaciones, el MINETUR remite diferentes modelos de Certificación Anual de Estaciones Instaladas emitidas por distintos Ingenieros de Telecomunicaciones referidas a varias estaciones de medición de GETAFE - MADRID.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3
En el caso que nos ocupa, Dª [anonimizado] solicitó a la Administración una información muy concreta, relativa a una base de telefonía móvil de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, SAU situada en CM VIEJO PINTO, 21, GETAFE-MADRID, es decir, justo en su mismo domicilio.
La Administración no ha rehusado contestar a la reclamante, aunque, según se argumenta, lo ha hecho de la manera habitual en que viene contestando este tipo de solicitudes de información, por entender que el interés de ésta residía en conocer los niveles de exposición radioeléctrica de la estación situada en su domicilio.
Con independencia de lo anterior, el objeto concreto de la solicitud de Dª [anonimizado] es la información del proyecto, aprobación en su caso, planos etc, haciendo especial hincapié en todas las mediciones presentadas sobre los puntos que habitan personas (mi caso) y los modificados para la modificación de dicha estación por las obras realizadas con posterioridad al proyecto inicial.
Según se desprende de las alegaciones formuladas por MINETUR, es la aprobación y la entrada en vigor del Real Decreto 1066/2001, por el que se Aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas el criterio fundamental que debe tenerse en cuenta para determinar si se posee o no información más detallada (sobre todo la relativa a los planes o proyectos de autorización de este tipo de instalaciones).
A este respecto, el capítulo IV de este Reglamento, relativo a Autorización e inspección de instalaciones radioeléctricas en relación con los límites de exposición y, concretamente, su artículo 8 - determinados requisitos para la autorización, criterios de planificación e instalación de estaciones radioeléctricas - establece lo siguiente:
- Los operadores que establezcan las redes o presten los servicios que se relacionan a continuación deberán presentar un estudio detallado, realizado por un técnico competente, que indique los niveles de exposición radioeléctrica en áreas cercanas a sus instalaciones radioeléctricas fijas en las que puedan permanecer habitualmente personas. Dichas redes o servicios son los siguientes:
Los mencionados niveles de exposición, valorados teniendo en cuenta el entorno radioeléctrico, deberán cumplir los límites establecidos en el anexo II, de este Reglamento. El citado estudio será presentado ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología, incorporado en el proyecto o propuesta técnica necesarios para solicitar la autorización de las instalaciones radioeléctricas, según lo establecido en el capítulo I, Título III, de la Orden de 9 de marzo, de la que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico.
- a) Redes de difusión de los servicios de radiodifusión sonora y televisión.
- b) Servicios de telefonía móvil automática analógica.
- c) Servicio de telefonía móvil automática GSM.
- d) Servicio de comunicaciones móviles personales DCS-1800.
- e) Servicio de comunicaciones móviles de tercera generación.
- f) Servicio de radiobúsqueda.
- g) Servicio de comunicaciones móviles en grupo cerrado de usuarios.
- h) Redes del servicio fijo por satélite, del servicio móvil por satélite y del servicio de radiodifusión por satélite.
- i) Servicio de acceso vía radio LMDS.
- 2. Los operadores y titulares de licencias individuales a los que se refiere el apartado 1 presentarán, simultáneamente y de manera complementaria al estudio citado en dicho apartado, un proyecto de instalación de señalización y, en su caso, vallado que restrinja el acceso de personal no profesional a zonas en las que pudieran superarse las restricciones establecidas en el anexo II. Dicha señalización o vallado deberá estar instalado de manera previa a la puesta en servicio de la instalación radioeléctrica.
(...)
Asimismo, la disposición transitoria única del mismo texto dispone que:
Disposición transitoria única. Certificación y señalización de instalaciones autorizadas
- En el plazo de nueve meses, contado a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, los operadores y titulares de licencias individuales a los que se refiere el apartado 1 del artículo 8, que dispongan de instalaciones radioeléctricas autorizadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, remitirán, al Ministerio de Ciencia y Tecnología, una certificación de la conformidad de dichas instalaciones con los límites de exposición establecidos en el anexo II de este Reglamento, expedida por técnico competente. En caso de que transcurrido el citado plazo no se presentase la certificación correspondiente a una instalación radioeléctrica, se entenderá que ésta no está autorizada para su funcionamiento. La nueva puesta en servicio de esta instalación radioeléctrica deberá atenderse a lo establecido en los artículos 8 y 9 de este Reglamento.
- 2. En el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, los operadores y titulares de licencias individuales a los que se refiere el apartado 1 del artículo 8, que dispongan de instalaciones radioeléctricas autorizadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, deberán tener adecuadas todas sus instalaciones radioeléctricas a lo previsto en el apartado 2 del artículo 8. Una vez concluida esta adecuación, lo comunicarán al Ministerio de Ciencia y Tecnología, (...)
Pues bien, analizando el contenido de la contestación dada por el MINETUR a la reclamante – y el contenido de las alegaciones presentadas por MINETUR - en las que manifiesta no disponer de la información relativa a las proyectos y los planos - debe entenderse que, puesto que las instalaciones a las que se refiere la solicitud de información fueron autorizadas antes de la entrada en vigor del Real Decreto mencionado (que se produjo según su disposición final tercera, el 30 de septiembre de 2011) que donde se es donde se establece específicamente la documentación que debe ser presentada en los procedimientos de autorización de estaciones de telefonía móvil, la respuesta facilitada por la Administración es correcta y ajustada a la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y, concretamente, a la definición que su artículo 13 realiza del concepto de información pública, que es el objeto de una solicitud de acceso a la información. Ello es así por cuanto, en definitiva, no se puede dar una información que no se tiene ni tampoco, en este caso, se puede remitir a la reclamante a ningún otro Organismo Público que la posea.
No obstante, para proporcionar una mejor respuesta a la reclamante, se solicita que, por parte de MINETUR, se indique exactamente los documentos que, con anterioridad a la aprobación y entrada en vigor del Real Decreto 1066/2001, debían obrar en un expediente de autorización de instalaciones de telefonía móvil.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO
DESESTIMAR la Reclamación presentada por Dª [anonimizado] contra la Resolución del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO, por ser la misma ajustada a derecho.
SEGUNDO
INSTAR al Ministerio de Industria, energía y Turismo a que proporcione información, a la reclamante y con copia a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, acerca de los documentos que requería un expediente de autorización de telefonía móvil con anterioridad a la aprobación y entrada en vigor del Real Decreto 1066/2001, de 12 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.