Estimada 27/12/2018 · 85 días en resolverse

Acceso a la documentación sobre las estimaciones de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración (RPA) de las concesiones de autopistas

Un fondo de titulización solicitó a la IGAE la documentación y justificaciones sobre el cambio en las estimaciones de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración (RPA) de varias autopistas. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al considerar que la información existe y debe ser accesible.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración no puede alegar que la información pertenece a otro organismo (AIReF) si los documentos fueron elaborados por la IGAE en ejercicio de sus funciones.
2 El deber de confidencialidad de los interventores no es una facultad discrecional para denegar el acceso, sino una norma que impide la divulgación injustificada.
3 La existencia de un régimen de control interno no constituye un régimen de acceso específico que excluya la aplicación de la Ley de Transparencia.
4 El derecho de acceso debe interpretarse de forma amplia y las limitaciones deben ser de interpretación restrictiva.

Texto completo

Consejo de Tr;uup:.rcncia y Buan Gobierno

PRESIDENCIA

ESOLUCIÓN

SIREF:

NIREF: R!OS78nOI8 (100-001580)

FECHA: 27 de diciembre de 20 18

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno

En respuesta a la Reclamación presentada por (TOA 2017-2 FONDO DE TITULIZACIÓN), mediante escrito con entrada el 3 de octubre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

11. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de julio de 2018, (TOA 2017-2 FONDO DE TITULIZAC , de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), solicitó a la INTERVENCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (IGAE), dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA, la siguiente información:

1. Que los Acreedores son titulares de la mayoría de la deuda financiera de las sociedades concesionari as (las "Concesionarias") de las autopistas de peaje objeto de los siguientes contratos de concesión:

a. Concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de los tramos: M-40-Arganda del Rey, de la autopista de peaje R-3, de Madrid a Arganda del Rey; M-40-Nava/carnero, de la autopista de peaje R-5, de Madrid a Nava/carnero, y de la M-50 entre la autopista A-6 y la carretera M-409 ("R-3-R-5''), adjudicada mediante Real Decreto 151511999, de 24 de septiembre.

b. Concesión para la construcción, conservación y explotación de la autopista de peaje R-4, de Madrid a Ocaña, tramo: M-50-0caña, la circunvalación a Madrid M-

50, subtramo desde la Carretera Nacional IV hasta la Carretera Nacional 11; del eje sureste, tramo M-40-M-50 y de la prolongación de la conexión de la Carretera Nacional 11 con el distribuidor este y actuaciones de mejora en la M-50. Tramo: M- 409-N-/V ("R-4'J, adjudicada por Real Decreto 354012000, de 29 de diciembre.

c. Concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de la autopista de peaje circunvalación de Alicante, la variante libre de peaje de El Campe/lo y otras actuaciones ("Ciralsa'J, adjudicada por Real Decreto 28212004, de 13 de febrero.

d. Concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de la autopista de peaje eje aeropuerto, desde la carretera M-11O hasta la A-1O; de la autopista de peaje eje aeropuerto, desde la A-10 hasta la M-40; y construcción de la prolongación y mejoras del acceso sur a Barajas; de la ampliación a tres carriles de la autovía A-10, entre la conexión con el eje aeropuerto y el nudo de Horat leza, y de la conexión aeropuerto-variante N-11 y vías de servicio sur de Barajas Eje Aeropuero t ("Eje Aeropuerto'?, adjudicada por Real Decreto 119712002, de 8 de noviembre.

e. Concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de la autopista de peaje Cartagena-Vera ("Aucosta'J, adjudicada por Real Decreto 24512004, de 6 de febrero.

f. Concesión de obra pública para la construcción, conservación y explotación de la autopista de peaje Ocaña-La Roda y la autovía libre de peaje A-42, tramo N- 301-Atalaña del Cañavate ("AP36") (en adelante, todos e//os conjuntamente, los "Contratos'?.

2. Que /os Acreedores tienen reconocida prenda en garantía del pago de la respectiva deuda financiera sobre el derecho de crédito de la respectiva Concesionaria derivado de la resolución de cada uno de /os Contratos (habitualmente denominado RPA). El importe global de dicha deuda financiera asciende a 3.500 M €, aproximadamente.

3. Que /as anteriores circunstancias le constan a la Administración General del Estado, que es parte de /os procedimientos concursa/es tanto de las Concesionarias como, en su caso, de sus accionistas únicos, además de por haberse aportado en vía administrativa la documentación acreditativa de todo ello.

4. Que, en /os procedimientos que se tramiten para la liquidación de /os Contratos y, acaso también, en /os procedimientos que se tramiten en relación con esta cuestión, como pudieran ser /os expedientes que se tramiten para la resolución de /os Contratos así como para la incautación, total o parcial, de /as garantías prestadas por las Concesionarias, la Intervención General de la Administración del Estado emitirá los pertinentes informes, habida cuenta de las obligaciones de pago resultantes de todos e//os para la Administración General del Estado. Así y entre otras cuestiones, esa Intervención General deberá realizar la fiscalización prevía de los acuerdos que aprueben la liquidación de /os Contratos que se • dictados por el Consejo de Ministros en su condición de órgano de contrata cJIIII

(artículo 8.1. a del Real Decreto 218811995, de 28 de diciembre, de desarrollo del régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado).

5. Que, en todo caso, la Autoridad Independiente de Responsabílídad Fiscal (A/ReF), en su Informe 24118, de 18 de mayo de 2018, afirma que "la nueva estimación de la RPA realizada por la IGAE reduce el coste a 1.800M€ en 2018 desde los 3.500M€ anunciados en la APE 2017-2020". Ello supone reducir la indicada estimación a la mitad.

6. Al amparo de lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 17 de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (la "Ley 19/2013'), y en el artículo 53 de la Ley 3912015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (la "Ley 3912015'), por medio de la presente solícito acceso a /os contenidos y documentos elaborados o adquiridos por la Intervención General de la Administración del Estado en el ejercicio de sus funciones en la emisión de las dos estimaciones de la RPA a /as que alude la A/Ref en su Informe 24118, así como cualquier información pública relacionada con lo anterior y con el cálculo o estimación de la RPA (o importes resultantes de la liquidación de los Contratos) en cualquier ámbito o procedimiento. A efectos puramente aclaratorios, esta solicitud de acceso comprende, entre otra información, la documentación e información que haya servido de base y justificación tanto para el primero como para el segundo cálculo, así como las razones y justificaciones, en su caso, del destacado cambio en la estimación.

7. Se advierte que, en todo caso, no concurre en la presente solicitud ninguna de /as causas de ínadmísíón de las previstas en el artículo 18 de la Ley 1912013.

8. Sobre la vista de cuanto antecede, por medio de la presente solícito que conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1912013, dicte resolución por la que conceda a /os Acreedores acceso a /os contenidos y documentos elaborados o adquiridos por la Intervención General de la Administración del Estado en el ejercicio de sus funciones en la emisión de las dos estimaciones de la RPA a /as que alude la AIReF en su Informe 24/18, así como cualquier información pública relacionada con lo anterior y con el cálculo o estimación de la RPA (o importes resultantes de la liquidación de los Contratos) en cualquier ámbito o procedimiento.

No consta respuesta de la A dministración.

2. Ante la falta de contestación, en escrito de entrada el 3 de octubre de 218, 1 2017-2 FONDO DE TITULIZACION), al amparo dispuesto en 24 de la LTAIBG, presentó una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:

• La desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud de acceso a la información pública es contraria a Derecho, al no concurrir ninguno de •

límites previstos en los arít culos 14 y 18 de la LTAIBG y contravenir la finalidad perseguida por la LTAIBG Mis representadas son titulares de la mayoría de la deuda financiera de las sociedades concesionarias (las "Concesionarias· de las autopistas de peaje objeto de /os contratos de concesión. • Sin perjuicio de que, conforme a la LTA/BG, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública no exige acreditar la titularidad de un derecho o interés legítimos, mis representadas acreditaron ante la IGAE, en sus solicitudes de acceso a la información pública presentadas en fechas 18 de junio y 30 de julio de 2018, que (a) son acreedoras de las Concesionarias, y (b) tienen reconocida prenda en garantía del pago de la deuda financiera de las Concesionarias sobre el derecho de crédito de éstas derivado de la resolución de /os respectivos Contratos (derecho de crédito habitualmente denominado "RPA'. El importe global de la citada deuda financiera de la que mis representadas son acreedoras asciende, aproximadamente, a 3.500 millones de euros. • En fecha 18 de mayo de 2018, la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal ("A/ReF' emitió su informe número 24118, sobre la Actualización del Programa de Estabilidad del Reino de España 2018-2021, que hizo público y está disponible en internet en el siguiente vínculo: http://w ww.airef.es!documents!429011775575!2018+05+22+/nforme+A/ReF+AP E+2018+ 2021+final.pdf!cbac47a2-ed82-41b9-b 184-1 bda5fe1a68d En la página 44 del citado informe de la A/ReF se señala, en relación con la RPA derivada de la liquidación de /os Contratos indicados con anterioridad, que "[/]a nueva estimación de la RPA realizada por la IGAE reduce el coste a 1.800M€ en 2018 desde /os 3.500M€ anunciados en la APE 2017-2020". Ello supone reducir a la mitad la indicada estimación de RPA. • A la vista del contenido del citado informe de la A/ReF, en fecha 18 de junio de 2018 mis representadas solicitaron el acceso a /os contenidos y documentos elaborados o adquiridos por la /GAE en el ejercicio de sus funciones en la emisión de /as dos estimaciones de RPA a /as que alude el informe de la A/ReF, así como cualquier información pública relacionada con lo anterior y con el cálculo o estimación de la RPA (o importes resultantes de la liquidación de /os Contratos) en cualquier ámbito o procedimiento. • Tras el transcurso del plazo de un mes desde la recepción por la IGAE de la solicitud formulada por mis representadas sin que a éstas se le haya notificado ninguna resolución al respecto, dicha solicitud se entiende desestimada por silencio administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la LTA/BG. Con ello, dicho sea con el debido respeto y en estrictos términos de defensa, la IGAE ha contravenido la finalidad perseguida por la LTAIBG que, tal y como señala en su Preámbulo (cuyos efectos interpretativos no pueden desconocerse), establece "un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta" "(c]on objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública". • Por lo demás, la desestimación por silencio administrativo, por parte de la IGAE, de la solicitud de acceso a la información pública presentada por mis mandantes vulnera, a nuestro respetuoso juicio, el articulado de la LTAIBG, •

cuanto el ejercicio del citado derecho solamente podría denegarse por las causas enumeradas, con carácter tasado y de interpretación restrictiva, en /os artículos 14 (Límites al derecho de acceso) y 18 (Causas de ínadmísíón) de la LTAIBG. • A la vista de la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud de acceso a la información pública formulada en fecha 18 de junio de 2018, mis representadas se ven en la necesidad de solicitar a este CTBG la tutela y protección de sus derechos. • Por lo expuesto, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno solícito que tenga por presentado este escrito y /os documentos que lo acompañan, se sirva admitirlo y, en su virtud, tras /os trámites pertinentes, dicte resolución por la que se acuerde (a) anular la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada por mis representantes; y (b) instar a la /GAE a que proporcione a mis representadas la documentación e información solicitadas en fecha 18 de junio de 2018.

3. El día 11 de octubre de 2018, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al MINISTERIO DE HACIENDA para que se formularan alegaciones, que tuvieron entrada el 8 de noviembre de 2018, con el siguiente contenido:

Primera.- El representante voluntario, prima facíe, intentaría acceder a la información solicitada por una doble vía: í) por un lado, el derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 17 de la LTAIPBG; íí) por otro lado, el derecho de acceso al procedimiento administrativo en el que tenga la condición de interesado.

Esta cuestión no sería baladí, ya que la Disposición final primera de la LTAIPBG, titulada: Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública, dispone que: «1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a /os documentos que se integren en el mismo.». De ahí se desprende que la vía del artículo 53 de la LPACAP estaría reservada para /os procedimientos administrativos a /os que haya dado lugar o dé lugar la resolución de los contratos de concesión de las autopistas de peaje.

Segunda.-Medíante /os Acuerdos del Consejo de Ministros de 13 de julio de 2018 (BOE de 14 de julio de 2018) y 20 de julio de 2018 (BOE de 21 de julio de 2018) se ha procedido a la resolución de /os contratos de concesión administrativa señalados por el solicitante en su escrito.

Del contenido de dichos acuerdos se desprende lo siguiente:

í) El Consejo de Ministros ostenta la competencia para declarar resuelto /os citados contratos, conforme al artículo 7 de la Ley 811972, de 10 de mayo, y a la doctrina del Consejo de Estado (dictamen n° 32612014, de 17 de julio de 2014).

• S

ii) El Consejo de Ministros ha ordenado al Ministerio de Fomento que tramite el expediente de liquidación del contrato, con la debida cuantificación del valor de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

iii) Los citado Acuerdos ponen fin a la vía administrativa y contra los mismos, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso­ Administrativo del Tribunal Supremo, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, sin perjuicio del recurso de reposición que, con carácter potestativo, pueda interponerse ante este Consejo de Ministros en el plazo de un mes, contado asimismo desde la recepción de la notificación.

A estos efectos, desconoce esta IGAE si contra los citados contratos administrativos de concesión se hubieran interpuesto los recursos antes mencionados. No obstante, si los mismos no hubieran sido recurridos por las entidades concesionarias de dichos contratos, se debería tramitar el procedimiento administrativo de liquidación de los citados contratos conforme a lo anteriormente expuesto. Por consiguiente, la cuantificación del valor de la responsabilidad patrimonial de la Administración se conocerá una vez se complete dicho procedimiento de liquidación, y no antes.

En dichos procedimientos, los que ostentaran la condición de interesados en los mismos tendrían acceso a los documentos en ellos integrados, es decir que consten en el expediente que a tal efecto se forme, siendo por tanto de aplicación lo establecido en la Disposición adicional primera. 1 de la LTAIPBG, que preceptúa que: « La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo»

Tercera.-Respecto al Informe 2412018, de la AIREF, debe señalarse que el artículo 15 del Real Decreto 21512014, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal (Estatuto AIREF), titulado: Informe sobre el proyecto de Programa de Estabilidad, dispone: «1. Antes del 15 de abril, la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal emitirá el informe sobre el proyecto de Programa de Estabilidad. A estos efectos se facilitará a la Autoridad, con la suficiente antelación, el texto del citado proyecto de Programa, acompañado de las correspondientes previsiones presupuestarias a medio plazo, así como de cualquier otra información o documentación que soporte las previsiones y datos incorporados." Por consiguiente, si bien la solicitud se dirigía a la IGAE, debe señalarse que la misma tiene por objeto una información que aparecía en un informe elaborado por la AIREF.

A estos efectos, la Actualización del Programa de Estabilidad y del Plan Presupuestario 2018, publicada en la dirección electrónica: http://www. hacienda.qob.es/es­ ESICDI!Paginas!EstrategiaPoliticaFiscai!Programasdeestabilidad.aspx indica en su página 42 lo siguiente: «Finalmente, en cuanto a la evolución del gasto .

inversiones (formación bruta de capital}, se estima que a lo largo del periodo 2018-2021, tras un periodo de contención, volverá a crecer para atender al mantenimiento de /as inversiones y acometer nuevas inversiones financieramente sostenibles. En 2018, esta rúbrica contempla 1.800 millones de euros para atender la responsabilidad patrimonial de la Administración (RPA) derivada de /os procedimientos judiciales de /as autopistas de peaje que se encuentran en concurso de acreedores, lo que supone una revisión a la baja de este gasto contingente en base a la última información disponible por la IGAE, órgano responsable de auditar la citada RPA.»

La elaboración de este Programa es competencia de la Dirección General de Análisis Macroeconómico, conforme al arít culo 6.1. e) del Real Decreto 104612018, de 24 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Empresa.

De la cita literal que contiene la Actualización del Programa de Estabilidad y del Plan Presupuestario 2018 (que el informe 2412018 de AIREF no reproduce en /os mismos términos) se desprende que a la IGAE le corresponden /as funciones de control que su normativa le reserva respecto del cálculo de la RPA que realicen /as autoridades competentes, y no es competente para realizar propiamente el cálculo de la reiterada RPA, que corresponderá al Ministerio de Fomento, resultando totalmente ajenos al procedimiento para su determinación tanto /os informes de la AIREF como el Programa de Estabilidad.

Cuarta.- El artículo 140.2 de la Ley 4712003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP), dispone que «La Intervención General de la Administración del Estado ejercerá en /os términos previstos en esta ley el control interno de la gestión económica y financiera del sector público estatal, con plena autonomía respecto de /as autoridades y demás entidades cuya gestión controle.» Dicho control se realizará mediante el ejercicio de la función interventora, el control financiero permanente y la auditoría pública (artículo 142.2 de la LGP).

En consecuencia, en tanto no esté completo el citado expediente de cálculo realizado por los órganos competentes para ello, y en condiciones de ser remitido para su preceptiva fiscalización previa, a este Centro Directivo no le compete ninguna actuación de control.

Por otro lado, conforme al artículo 145.1 de la LGP «Los funcionarios que desempeñan las funciones de control deberán guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su trabajo. Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones sólo podrán utilizarse para /os fines del control y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o de delito. Asimismo, /as Comisiones Parlamentarias de Investigación podrán tener acceso a dichos datos, informes o antecedentes, en /os términos establecidos por el Real Decreto Ley 511994, de 29 de abril. En los demás casos en que proceda legalmente el acceso a /os informes de control, la solicitud de los mismos se dirigirá directamente a sus destinatarios.» •

En este sentido, el acceso a cualquier dato, informe o antecedente sobre la que la IGAE deba ejercer sus funciones de control relativa a la Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública derivado de la resolución de los contratos de concesión más arriba indicados, se regirían por Jo dispuesto en la disposición adicional primera. 2 de la L TAIBPG, que señala: «Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información»

De acuerdo con la normativa citada correspondería, en su caso, solicitar directamente dicha información a /os destinatarios a /os que alude el artículo 145.1 de la LGP y en consonancia con lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la LTAIPBG citada al inicio.

¡11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de /os sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.

A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a /os terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, el Reclamante presenta su solicitud de acceso el 16 de julio 2018, sin que la Administración haya contestado aún directamente al solicitante.

En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.

Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016) sobre esta ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con /os pnnctptos de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.

Asimismo, se recuerda que el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas dispone lo siguiente:

1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación( ... )

Por su parte, el art. 25 de la misma norma indica que

1. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo maxtmo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver(. ..)

4. Sentado lo anterior, que las cuestiones planteadas en la presente reclamación coinciden con las analizadas y resueltas por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el expediente R/0576/2018, finalizado por resolución de 20 . diciembre de 2018 que se pronuncia en los siguientes términos

4. En el presente caso, la Administración deniega la información por varias razones, siendo la primera de ellas que si bien la solicitud se dirigía a la /GAE, debe señalarse que la misma tiene por objeto una información que aparecía en un informe elaborado por la AIREF.

Esta alegación debe ser desestimada, dado que, a efectos de la L TAIBG, es indiferente que lo solicitado aparezca referenciado en un Informe de un organismo distinto a la IGAE, puesto que, del contenido de la solicitud de acceso, al igual que del contenido de la Reclamación, queda meridianamente claro que lo solicitado es un documento elaborado por la IGAE, en el que se realizan dos estimaciones de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración (RPA) en el caso planteado en la solicitud. Dichas estimaciones por las que se interesa el solicitante implican una rebaja de la cantidad, inicialmente de 3.500 y que pasa a ser de 1.800 millones de euros. En este punto, cabe recordar que la ratio iuris de la LTA/BG, expresada en el propio Preámbulo de la norma, es el siguiente: La transparencia, el acceso a la información pública y /as normas de buen gobierno deben ser /os ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de /os responsables públicos se somete a escrutinio, cuando /os ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan /os fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda parit cipación de /os poderes públicos.

Por lo tanto, teniendo en cuenta el objeto de la solicitud, resuelta claro a nuestro juicio la relación entre la información solicitada y la finalidad de la norma.

Por su parte, la IGAE sostiene que le corresponden /as funciones de control que su normativa le reserva respecto del cálculo de la RPA que realicen /as autoridades competentes, y no es competente para realizar propiamente el cálculo de la reiterada RPA, que corresponderá al Ministerio de Fomento, resultando totalmente ajenos al procedimiento para su determinación tanto /os informes de la AIREF como el Programa de Estabilidad.

Alude igualmente la /GAE a que en tanto no esté completo el expediente de cálculo realizado por los órganos competentes para elfo, y en condiciones de ser remitido para su preceptiva fiscalización previa, a este Centro Directivo no le compete ninguna actuación de control.

Sin embargo, no se puede poner en duda un Informe 24/18 de la AIREF, de 18 de mayo de 2018, accesible al público, en el que se señala que existen realmente esas dos estimaciones de RPA a la baja y que éstas han sido realizadas por la /GAE, puesto que, en su página 44, se señala textualme.

que "La nueva estimación de la RPA realizada por la IGAE reduce el coste a 1.800M€ en 2018 desde /os 3.500M€ anunciados en la APE 2017- 2020."

Por ello, y a pesar de la argumentación que ahora se proporciona, no es menos cierto que el documento señalado hace referencia a información existente y elaborada por la IGAE en ejercicio, precisamente, de las competencias que legalmente tiene atribuidas. Es decir, lo cierto es que estas estimaciones existen y obran en su poder, por lo que pueden ser objeto de solicitud, en viru t d del ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

Un derecho al que los Tribunales de Justicia se han referido en los siguientes términos:

"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a /os ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pere t nece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a /os funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia. " Sentencia n° 4612017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n°2 de Madrid, dictada en el P038/2016

"Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14. 1 de la Ley 1912013 como /as causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el arít culo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.(. ..)

Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; de manera que limitación prevista en el artículo 14.1.h/ de la Ley 1912013 no opera cuando quien la invoca no justifica que facilitar la información solicitada puede suponer peru j icio para los intereses económicos y comerciales. (sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 dictada en el Recurso de Casación n° 7512017 )

5. Conviene analizar más detalladamente el alegato de la IGAE relativo a que el acceso a cualquier dato, informe o antecedente sobre la que la IGAE deba ejercer sus funciones de control relativa a la Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública derivado de la resolución de los contratos de concesión más arriba indicados, se regirían por lo dispuesto en la disposición adicional primera. 2 de la LTAIBPG, que señala: «Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información» De acuerdo con la normativa citada correspondería, en su caso, solicitar directamente dicha información a los destinatarios a los que alude el artículo 145.1 de la LGP.

Respecto a esta Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la L TAIBG, ya se ha pronunciado este Consejo de Transparencia en reiteradas ocasiones y, en virtud de las potestades conferidas por el artículo 38.2 a) de la propia LTAIBG, ha elaborado el Criterio Interpretativo Cl/00812015, de 12 de noviembre, que analiza el precepto invocado en los siguientes términos:

l. Los apartados 2 y 3 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG contienen la única excepción prevista en la Ley para la aplicación de sus normas sobre ejercicio del derecho a la información.

Esto es, además, especialmente evidente si se tiene en cuenta que, según la Directriz 39, letra b) de las Directrices de Técnica Normativa aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005 y publicadas por Resolución de 28 de julio de 2005, de la Subsecretaría de Presidencia, las disposiciones adicionales de las normas deberán regular entre otras cuestiones "las excepciones, dispensas y reservas a la aplicación de la norma o de alguno de sus preceptos, cuando no sea posible o adecuado regular estos aspectos en el articulado': De este modo, dado que las disposiciones adicionales en los textos normativos suponen una excepción respecto a lo previsto en la parte dispositiva que está formada por los artículos del cuerpo de la norma, parece claro que las únicas excepciones a la aplicación directa de las normas d -

LTAIBG sobre acceso a la ínformacíón son /as prevístas en su dísposícíón adícíonal prímera.

11. La Dísposícíón Adícíonal Prímera de la LTAIBG víncu/a la aplícacíón supletoría de la Ley a la exístencía de una norma específíca que prevea y regule un régímen de acceso a la ínformacíón, tambíén específico.

En consecuencía, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régímen específíco de acceso a la ínformacíón públíca en una determínada matería o área de actuacíón admínístratíva, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplícacíón dírecta y operan como normas supletorías. En opíníón del Consejo, la mencíonada dísposícíón adícíonal tíene como objetívo la preservacíón de otros regímenes de acceso a la ínformacíón que hayan sído o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las característícas de la ínformacíón que se solícíta, delímíte los legítímados a acceder a la mísma, prevea condícíones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestíón contenga una regu/acíón específica del acceso a la ínformacíón, por más que regule exhaustívamente otros trámítes o aspectos del procedímíento, podrá consíderarse a la LTAIBG como supletoría en todo lo relacíonado con dícho acceso.

La ínterpretacíón contraría conducíría, adícíonalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actívídad públíca o determínados órganos terrítoríales quedaran exceptuados de la aplícacíón del régímen de acceso prevísto en la L TAIBG, síendo ésta, como es, una ley básíca y de general aplícacíón. En defínítíva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normatíva que prevea un régímen específico de acceso a la ínformacíón que los redactores de la LTAIBG han entendído necesarío preservar, aplícarán dírectamente dícho régímen y síempre con ésta últíma como norma supletoría.

111. Hay que tener en cuenta, finalmente, que la excepcíón prevísta en la LTAIBG no realíza una enumeracíón taxatíva de los procedímíentos o áreas de actuacíón que cuentan con regímenes específícos, para no provocar, por ello, lagunas o íntroducír rígídeces índebídas en el ordenamíento jurídíco. Los regímenes mencíonados en el apartado tres de su dísposícíón adícíonal prímera -el régímen específíco de acceso a la legíslacíón medíoambíental, contenído en la Ley 2712006, de 18 de julío, y el prevísto en la Ley 3712007, de 16 de novíembre, sobre reutílízacíón de la ínformacíón del sector públíco­ lo son a título de ejemplo y admíten la consíderacíón de otros sectores, entre ellos estaría el contenído en los arít culos 23 a 32 del Real Decreto 170812011, de 18 de novíembre, que establece el sístema de Archívos de la Admínístracíón General del Estado o • dísposícíones que, en concreta normatíva específíca, preveat!"ff!J

reserva en el acceso cuando se den determinados condicionantes (secretos oficiales, secreto estadístico) y algunos otros.

En base a este Criterio, - debe recordarse que los Tribunales de Justicia se han referido a /os criterios interpretativos en los siguientes términos: ... "aún cuando pueda discreparse de él, está en principio respaldado por la relevancia institucional de los órganos e instituciones públicas en que prestan sus servicios quienes la integran, así como por la propia calidad profesional de éstos."- ... Sentencia n°159!2016 de 28 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Central Contencioso Administrativo n° 10- no podemos considerar que el artículo 145.1 u otro precepto de la Ley General Presupuestaria establezca un procedimiento de acceso específico a la información. Al contrario, lo que se contempla es una limitación al contenido de la información que se debe dar por parte del personal que efectúa las funciones de control dentro de lo que denomina Deberes y facultades del personal controlador, deber de colaboración y asistencia jurídica.

Tal y como se señala en el criterio reproducido, un procedimiento específico de acceso a la información debe contener los elementos suficientes que permitan fácilmente identificarlo, como puedan ser /os sujetos que detentan ese derecho, el objeto del derecho, la forma de ejercitarlo, los plazos para atenderlo y las causas de no hacerlo, /os recursos aplicables y cualquier otro que permita su utilización por los interesados, ya sean solicitantes o sujetos obligados. La conclusión contraria permitiría desvirtuar la L TAIBG en la medida en que una materia sea objeto de regulación normativa.

6. Finalmente, y respecto del argumento aportado por la /GAE en el sentido de que, conforme al arít culo 145.1 de la LGP, /os funcionarios que desempeñan /as funciones de control deberán guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su trabajo, debe tenerse en cuenta que este es un deber genérico de confidencialidad y reserva sobre la información a disposición de los empleados públicos en el ejercicio de sus funciones que impide que las mismas sean divulgadas de forma discrecional e injustificada. Situación en la que claramente no nos encontramos por cuanto, como venimos analizando a Jo largo de toda la resolución, nos encontramos ante el ejercicio de un derecho de naturaleza constitucional, que debe ser objeto de una interpretación amplia y cuyo objetivo es facilitar el conocimiento y, a través del mismo, el control, de la actuación pública.

7. Por lo tanto, atendiendo a todas /as consideraciones anteriores, procede estimar la Reclamación presentada, debiendo la Administración facilitar al Reclamante la siguiente información/documentación:

• Las dos estimaciones de la RPA a /as que alude la A/Ref en su Informe 24118, así como cualquier información pública relacionada con lo anterior y con el cálculo o estimación de la RPA (o importes resultanl.. de la liquidación de /os Contratos) en cualquier ámbito o procedimie.

A efectos puramente aclaratorios, esta solicitud de acceso comprende, entre otra información, la documentación e información que haya servido de base y justificación tanto para el primero como para el segundo cálculo, así como /as razones y justificaciones, en su caso, del destacado cambio en la estimación.

5. Dada la identidad de cuestiones planteadas- tanto los términos del escrito de solicitud como los de las alegaciones de la Administración coinciden- entendemos que los argumentos señalados en el precedente reproducido son de aplicación a la presente reclamación que, por lo tanto, debe ser estimada. En este sentido, la Administración facilitar al Reclamante la siguiente información/documentación:

• Las dos estimaciones de la RPA a /as que alude la A/Ref en su Informe 24/18, así como cualquier información pública relacionada con lo anterior y con el cálculo o estimación de la RPA (o importes resultantes de la liquidación de /os Contratos) en cualquier ámbito o procedimiento. A efectos puramente aclaratorios, esta solicitud de acceso comprende, entre otra información, la documentación e información que haya servido de base y justificación tanto para el primero como para el segundo cálculo, así como /as razones y justificaciones, en su caso, del destacado cambio en la estimación.

1111. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por - (TOA 2017-2 FONDO DE TITULIZACIÓN), con entrada el 3 de octubre de 2018, contra la INTERVENCIÓ N GENERAL DE LA ADMINISTRACI ÓN DEL ESTADO, dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA.

SEGUNDO: INSTAR a la INTERVENCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA, a que, en el plazo máximo de 7 días hábiles, remita a (TOA 2017-2 FONDO DE TITULIZACI ÓN) la en el Fundamento Jurídico 7 de la presente Resolución.

TERCERO: INSTAR a la INTERVENCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo de 7 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación/información enviada al Reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamad prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de •

recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO

Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda