El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Tres Cantos documentación técnica y estudios de aislamiento sobre la licencia de un bar. Tras una respuesta incompleta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al considerar que las actas de inspección y los informes de medio ambiente son información pública que debe ser facilitada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0638/2020
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Tres Cantos (Comunidad de Madrid).
Información solicitada: Documentación sobre la apertura de un bar en la localidad.
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 8 de octubre de 2020 la siguiente información:
"Me gustaría solicitarles acceso a los datos técnicos con los que se concedió la licencia al bar referido en este expediente. En el número 5 del sector Descubridores. Estoy especialmente interesado en la documentación que haya referido a los estudios de aislamiento de dicho local. También los planos y sobre el cálculo del aforo. Todos los informes técnicos ya sea para la licencia del negocio actual 'Gastrobar revolución' como para la concesión de la primera licencia como bar".
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 12 de noviembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 13 de noviembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Tres Cantos al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en la que se dicta esta resolución no se han recibido alegaciones procedentes del ayuntamiento.
4. Con posterioridad, el reclamante ha enviado a este Consejo varias comunicaciones en las que informa de que ha recibido diversos documentos correspondientes a su solicitud. Pese a la remisión de esos documentos el reclamante no considera satisfecha su solicitud, puesto que en su comunicación de 25 de febrero de 2021 afirma que echa en falta la siguiente información:
- Actas/información de todas las inspecciones, el punto sobre el horno y la campana autorizados (motivación, informes, etc.).
- Informes de medioambiente que hallaron una sartén y la información de salud pública.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución la solicitud que le da origen versa sobre el acceso al expediente de concesión de una licencia a un bar de la localidad. Se trata de información pública en la medida en que se encuentra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Tres Cantos, que dispone de ella en virtud de las competencias que le corresponden en materia de licencias al alcalde un municipio, según el artículo 21.1 q) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.
La solicitud del ahora reclamante comprendía un importante número de documentos, algunos de los cuales le han sido aportados durante la tramitación de la reclamación. Sin embargo, en la última comunicación realizada a este Consejo el 25 de febrero de 2021, señala una serie de documentos sobre los que no ha recibido información y que forman parte del expediente solicitado el 8 de octubre de 2020.
En relación con lo anterior, debe indicarse que no se han recibido alegaciones por parte del Ayuntamiento de Tres Cantos que permitieran explicar por qué no se han aportado algunos documentos, si ha sido por su inexistencia o por alguna otra causa derivada de la LTAIBG. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.
5. En la comunicación de 25 de febrero el reclamante hace referencia a las actas de las inspecciones llevadas a cabo por el ayuntamiento, así como a informes del servicio de medio ambiente.
Con respecto a las actas de inspecciones este Consejo ya se ha pronunciado con anterioridad, como por ejemplo en la RT/0376/2018, de 4 de febrero de 2019. En esta resolución se indicaba lo siguiente:
"(....) A los efectos que ahora importa, la regulación más específica relacionada con la inspección de bares y restaurantes se aborda en la citada Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, al prever, por una parte, su artículo 33.1 que las administraciones públicas "desarrollarán actuaciones de control e inspección de los productos, bienes y servicios destinados a los consumidores en cualquier fase de comercialización, con el fin de comprobar su adecuación a la legislación vigente en materia de consumo"; por otra parte, especificando su artículo 34.1 que "Las actuaciones de inspección, control de calidad y seguridad que desarrollen las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid, con competencias en materia de protección de los consumidores y protección de la salud, se llevarán a cabo sobre todo tipo de productos, bienes y servicios destinados a los consumidores, comprobándose que se adecuan a la legalidad en cuanto a sus características técnicas, higiénico-sanitarias, de seguridad y comerciales [...]"; y, finalmente, configurando en el artículo 37.1 al "acta de inspección" como uno de los mecanismos en que ha de formalizarse la actividad inspectora, especificándose su contenido concreto. En función de lo expuesto hasta ahora, cabe concluir señalando que "los resultados de las inspecciones" de sanidad solicitados son, razonablemente, los contenidos en las correspondientes actas de inspección que se hayan podido elaborar por los inspectores en el ejercicio de sus funciones. Documentos en los que ha de figurar, al menos, la identificación completa de la persona jurídica y de los inspectores actuantes, el lugar, fecha y hora del inicio y finalización de la actuación inspectora, los motivos de actuación, los hechos apreciados, circunstancias concurrentes o de interés y las manifestaciones que deseen formular quienes atienden a la inspección y, por último, las diligencias practicadas. (....)"
En las alegaciones remitidas por la administración local se ha indicado que no puede facilitar la información al estar sometidos al secreto profesional, a la confidencialidad de la instrucción de procesos judiciales en curso y los datos personales. Asimismo, la publicación de los resultados de la actuación inspectora podría causar vulnerabilidad al inspeccionado que tiene reconocido su derecho de alegaciones a lo largo del procedimiento administrativo, indicando que deberá esperarse a la finalización del procedimiento administrativo antes de publicarse los resultados. A estos efectos, cabe recordar, que el artículo 3.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en adelante, LOPD) define el dato personal como "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables" -dado que las personas jurídicas no son titulares del derecho de protección de datos-, mientras que, por otra parte, el artículo 5.1.f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, contempla la siguiente definición de dato de carácter personal: "cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables". Por lo tanto, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG que regula la relación del derecho de acceso a la información pública con el derecho a la protección de datos.
Con relación a este extremo, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 21 de mayo de 2015, relativo a la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información. Para su aplicación al presente caso hay que partir del hecho que la información solicitada se refiere al nombre del establecimiento –bar, restaurante, discoteca...-, dirección y resultado de las últimas inspecciones de sanidad que se hayan realizado. En principio, puede afirmarse que la misma no contiene estrictamente datos personales: por una parte, el nombre del establecimiento es una marca comercial y las personas jurídicas carecen de la garantía que les proporciona la LOPD, por otra parte, la dirección lo es de un establecimiento y no de una persona física y, finalmente, los resultados de la "inspección" consisten en describir aspectos de la situación de hecho del local o de la actividad inspeccionados, en relación con las determinaciones sanitarias y de higiene aplicables; por lo tanto, no es probable que contenga datos personales y pueda ser así facilitada al interesado.
El Ayuntamiento de Tres Cantos ha proporcionado algunos informes sobre las inspecciones realizadas, pero no las actas de esas inspecciones, que son documentos que constituyen información pública y que este Consejo considera que forman parte de la solicitud que da origen a esta reclamación. Por lo tanto, la reclamación debe ser estimada en ese punto concreto.
En cuanto al informe de medio ambiente sobre "el tema de la sartén-cocedera", a la que se hace mención en un correo electrónico de un concejal del ayuntamiento dirigido al reclamante, debe indicarse que se ignora exactamente de qué tipo de informe se trata y cuál es su origen, si es fruto de alguna denuncia o de alguna inspección de oficio. Sea como fuere, el propio ayuntamiento a través de uno de sus concejales afirma que se trata de un informe que existe, y en consecuencia es información pública que debe ponerse a disposición del reclamante. Por lo tanto, procede estimar la reclamación en relación con ese informe.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede.
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Tres Cantos a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, la siguiente documentación:
- Actas de las inspecciones realizadas y que dieron origen al informe de los Servicios Técnicos Industriales de 4 de agosto de 2017, del informe del Servicio Municipal de Salud Pública de 1 de septiembre de 2017 y al informe de los Servicios Técnicos de Medio Ambiente de 13 de septiembre de 2017.
- Informe de los Servicios Técnicos de Medio Ambiente sobre el hallazgo de una sartén en el local "Gastrobar revolución".
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Tres Cantos a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez