La reclamante solicitó información sobre la adjudicación de plazas de profesores de FP al Gobierno de La Rioja, alegando falta de transparencia en los listados y baremos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación porque la solicitante es parte interesada en un procedimiento administrativo en curso, debiendo acudir a la normativa de procedimiento común.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
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Resolución RT 0647/2020
N/ REF: RT 0647/2020
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/ Organismo: Gobierno de La Rioja. Consejería de Educación y Cultura
Información solicitada: Información sobre adjudicación plazas profesores de Formación Profesional
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante, LTAIBG) y con fecha 2 de octubre de 2020 la siguiente información:
"Que con fecha 24/09/2020 participé en el llamamiento extraordinario 21/2020 para cubrir 17 plazas de PGA, en fecha y forma requeridas, con fecha 29/09/2020 se adjudicaron dichas plazas sin estar mi expediente tramitado. Acudí a la Consejería para preguntar si habían tenido en cuenta mi participación y en que puesto se había quedado la nota de mi expediente y no me dieron ninguna explicación, ni hicieron mención de mirar nada. Además me dijeron que no se iba a hacer público las notas de las personas a las que se les había adjudicado las plazas y añadieron que como muy pronto en el plazo de 2 semanas publicarían a lo sumo el nombre. Solicito que me aseguren que mi participación ha sido tenida en cuenta en dicho proceso y que se publiquen los listados de dichos llamamientos con su baremo correspondiente tal y como indica la orden 3/2016 de 31 de marzo; en lo que
https:Uwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887
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se recoge de dichos procesos deben ser transparentes, si hubiese error en las adjudicaciones so/cito se repita el procedimiento. " 2. Con fecha 8 de octubre de 2020 la reclamante presentó recurso de alzada y con fecha 10 de octubre de 2020 un nuevo escrito solicitando explicaciones.
3. Al no recibir respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
11. FUNDAMENTOS JURfDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia v Buen Gobierno 3, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso- Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Meli lla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG t iene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos
efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información
https://www.boe.es/buscar/act. ph p ?ld=BOE-A-2014-11410&tn=l&p=2014110S#a8
https://www.boe.es/buscar/act.php ?id=BOE-A-2013-12887 &p=20181206&tn =l#dacuaa
https://www.consejodetransparencia.es/ct Heme/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/ convenios/conveniosCCAA.html
https://www.boe.es/buscar/act. php ?id=BOE-A-2013-12887 &tn=l&p=20181206#a12
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución7 y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG 8se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. 4. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, debe recordarse el contenido de la disposición adicional primera9, de la LTAIBG que establece: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y la aplicación de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita información. Ello implicaría que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no pueda conocer de la reclamación. Al respecto pueden consultarse las resoluciones RT/0398/2017, de 6 de noviembre 10 , RT/0448/2017, de 4 de diciembre11, RT/0496/2017, de 23 de marzo12, RT/0068/2018, de 14 de agosto13 o RT/0143/2018, de 3 de abril14.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2017/11. html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2017/12. html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2017/03.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2018/08.
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En este caso, se cumplen los tres requisitos expuestos. En primer lugar, la ahora reclamante ostenta la condición de interesada en el procedimiento administrativo del que solicita
información. Ello deriva de lo dispuesto en el artículo 4 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que "se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos".
En segundo lugar, en el momento en que se presentó la solicitud de información -2 de octubre de 2020-, el procedimiento estaba en curso.
Y, por último, el tercer requisito para la aplicación de la disposición adicional primera de la lTAIBG también concurre en la medida en que la información que se solicita se refiere al procedimiento en curso.
Así pues, la conclusión es que no cabe la aplicación de la lTAIBG, sino la propia del procedimiento y, por ello, procede inadmitir la reclamación presentada, por no ser la vía adecuada para reclamar la información.
No obstante, esto no significa que el reclamante no tenga derecho a obtener la documentación solicitada, sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso no es la lTAIBG y por tanto,
no se puede utilizar la vía de reclamación ante este Consejo. Así, en virtud del artículo 53.1 de la ley 39/2015, anteriormente citada, los interesados en un procedimiento administrativo tienen, entre otros derechos, "a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de Jos documentos contenidos en los citados procedimientos".
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación, por resultar aplicable lo dispuesto en la Disposición adicional primera
lA https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELUCCAA 2018/04. E'https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20181206&tn=l#a4
https://www. boe.es/buscar1act.php ?id=BOE -A-2015-10565&p=20181206&tn=l#a53
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno 17, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas18. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa19.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez