Inadmitida 11/04/2018 · 5 días en resolverse

Reclamación contra la inadmisión de una solicitud de acceso a oficios de comunicación de un borrador de plan de actuación

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Santander copias de los oficios de entrada y salida de un borrador sobre un Plan de Acción ante episodios de contaminación. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando que eran documentos de apoyo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado según el artículo 24.2 de la LTAIBG.
2 La resolución del Ayuntamiento fue notificada el 14 de febrero de 2018, mientras que la reclamación se presentó el 6 de abril de 2018.
3 Al haber transcurrido más de un mes entre la notificación y la reclamación, se ha incumplido el plazo legal para impugnar.
4 La inadmisión procede por extemporaneidad, de acuerdo con las normas de procedimiento administrativo aplicables.

Texto completo

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado con fecha de entrada en registro municipal de 17 de enero de 2018 el ahora reclamante formula petición de información ante el Ayuntamiento de Santander en la que solicita:
    "Copia de los oficios de entrada y salida del borrador del 'Plan de Acción con medidas de actuación ante posibles episodios de contaminación' en los servicios de Salud, Bomberos, Policía Local y cualesquiera otros a los que haya sido presentado para la incorporación de sus aportaciones".
  2. El Ayuntamiento de Santander, a través de Resolución de 20 de enero de 2018, remitida al interesado con fecha 14 de febrero de 2018, inadmite a trámite la solicitud de información por considerar que concurre la causa prevista en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno –en adelante, LTAIBG-. En concreto, exponen que "un oficio es un documento de comunicación, que puede dirigirse a los ciudadanos, entidades privadas u otros órganos administrativos no dependientes de un mismo órgano superior o entidad" y que, por tanto, "son claramente documentos que contienen información auxiliar o de apoyo de la actividad administrativa".
  3. Al no estar conforme con la respuesta recibida, formula, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante escrito presentado con fecha 6 de abril de 2018.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
    En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de Cantabria (Consejería de Presidencia y Justicia) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
  3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario que nos detengamos en el análisis de una cuestión formal; el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, habría de inadmitirse la reclamación sin entrar al fondo de la misma. A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
    La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
    Asimismo, el artículo 30 de la precitada Ley 39/2015, de 1 de octubre, prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. En el caso que nos ocupa, según los datos que obran en el expediente, la Resolución de 20 de enero dictada por los Servicios Generales –Participación Ciudadana y Transparencia– del Ayuntamiento de Santander fue enviada al reclamante con fecha 14 de febrero de 2018, mientras que la reclamación ante este Consejo fue formulada el 6 de abril de 2018, habiendo transcurrido, por tanto, más de un mes desde que recibió la respuesta del Ayuntamiento. En consecuencia, se ha incumplido el plazo para presentar la reclamación previsto en el citado artículo 24.2 de la LTAIBG. El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece la obligación de las autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas y de los interesados de cumplir los términos y plazos establecidos por las leyes para la tramitación de los asuntos.

RESOLUCIÓN

En conclusión, en atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión a trámite de la reclamación por incumplimiento del plazo establecidos en la norma para su presentación.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR por extemporánea la Reclamación presentada por incumplir el plazo previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.