Estimada

Solicitud de información sobre la asistencia de un concejal a plenos y comisiones, sus compensaciones y residencia

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Ugena información sobre la asistencia telemática, motivos y compensaciones económicas de un concejal, así como su residencia. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración facilitó la información solo tras la interposición de la reclamación, incumpliendo los plazos legales.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración municipal no aplicó la ampliación de plazo del artículo 20.1 de la LTAIBG, por lo que disponía de un mes para resolver.
2 El cómputo del plazo para dictar resolución comienza en la fecha en que la solicitud entra en el registro del órgano competente.
3 Aunque la autoridad municipal facilitó la información solicitada, lo hizo durante la tramitación de la reclamación y fuera del plazo legal.
4 El Consejo mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones cuando la información se concede extemporáneamente.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0806/2021

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Ugena (Toledo).

Información solicitada: Información sobre un concejal del ayuntamiento

  1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 18 de agosto de 2021 la siguiente información:

    Expone
    Desde hace varios meses el Sr. concejal Juan Luis Moreno Hernández asiste a los plenos de forma telemática, cuando el resto de la corporación lo hace de forma presencial.

    Solicita
    Información de la fecha y/o periodo que no asiste a plenos o comisiones de forma presencial. Información de las razones que concurren para que se haya hecho excepción, para la asistencia telemática de este concejal a plenos y otras comisiones. Información sobre si está percibiendo las compensaciones económicas correspondientes por asistencia a pleno y otras comisiones y cuantía de las mismas desde que no asiste presencialmente. Confirmación si este concejal continúa residiendo en el término municipal de Ugena o por el contrario ha trasladado su residencia habitual a otra población.

  2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 22 de septiembre de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. El 23 de septiembre de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente completo al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a la Secretaría General del Ayuntamiento de Ugena, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 8 de octubre de 2021 se recibe contestación a ese requerimiento, al que acompaña una resolución de la Alcaldía de 4 de octubre en la que se aporta la información solicitada por el reclamante.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que

"el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante"
la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La administración municipal, en el caso de esta reclamación, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.

La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración municipal para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver.

En este caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, si bien es cierto que la autoridad municipal ha facilitado información solicitada por el reclamante, este otorgamiento ha tenido lugar durante la tramitación de la reclamación, es decir, fuera del plazo establecido por la LTAIBG. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.