Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 451/2025
Fecha Firma: 05/06/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Número: 2025-0670 Fecha: 05/06/2025
Palabras clave: queja, construcción, no es información pública, naturaleza revisora
de la reclamación, art. 13 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de enero
de 2025 el reclamante presentó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente solicitud de acceso:
«pexxpediente 00097.00836410 de fecha 24/07/2024, me comunican que la queja
presentada se ha dado traslado al Ayuntamiento de Teguise, en relación con la
construcción no autorizada en una parcela de mi propiedad del Municipio de
Teguise, en razón a este incumplimiento y otros pendientes de resolver he remitido
queja ante este Ministerio con fecha 14/01/2025, motivo: inacción y solicitud de
intervención ante incumplimiento del Cabildo Insular y Ayuntamiento de Teguise.»
2. Con fecha 5 de febrero de 2025, el Ministerio resolvió inadmitir a trámite la solicitud
con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG en los siguientes términos:
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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«(…) En la solicitud presentada simplemente se comunica la remisión de una queja
al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, no solicitándose tener
acceso a un contenido o documento específico, por lo que no hay objeto sobre el
que proyectar el derecho de acceso (…)».
3. Mediante escrito registrado el 4 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto su
disconformidad con la respuesta recibida expresando lo siguiente:
«(…) Se inadmitió mi solicitud con el argumento de que no contenía una petición
concreta de acceso a documentos o información específica, sino únicamente la
comunicación de una queja.
Número: 2025-0670 Fecha: 05/06/2025
CUARTO.- No obstante, en mi solicitud se requería conocer el contenido de la
comunicación realizada al Ayuntamiento de Teguise sobre la construcción no
autorizada y otros incumplimientos pendientes de resolver. Dicha información es
pública en virtud del artículo 13 de la LTAIBG, ya que consiste en documentos y
contenidos que obran en poder de la Administración en el ejercicio de sus funciones.
(…)».
R CTBG
4. Con fecha 4 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 21 de marzo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente escrito en el que se señala lo siguiente:
«PRIMERO.- Se dice en la reclamación presentada que “se requería conocer el
contenido de la comunicación realizada al Ayuntamiento de Teguise sobre la
construcción no autorizada y otros incumplimientos pendientes de resolver (…)
Sin embargo, el texto de la solicitud era el siguiente:
“pexxpediente 00097.00836410 de fecha 2407/2024, me comunican que la queja
presentada se ha dado traslado al Ayuntamiento de Teguise, en relación con la
construcción no autorizada en una parcela de mi propiedad del Municipio de
Teguise, en razón a este incumplimiento y otros pendientes de resolver he remitido
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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queja ante este Ministerio con fecha 14/01/2025, motivo: inacción y solicitud de
intervención ante incumplimientos del Cabildo Insular y Ayuntamiento de Teguise.”
Tras varias lecturas del texto de la solicitud no parece que en parte alguna del
mismo se solicite el contenido de la comunicación realizada al Ayuntamiento de
Teguise, ni tampoco puede llegar a intuirse que está solicitando el justificante del
traslado de la queja, sino que el texto de la solicitud se reduce a narrar que:
- El 24 de julio de 2024 se le había comunicado el traslado de su queja 00097-
00836410 al Ayuntamiento de Teguise.
- Había presentado una nueva queja ante este departamento el 14 de enero de
2025.
Número: 2025-0670 Fecha: 05/06/2025
No es posible negar que el justificante de traslado de la queja al Ayuntamiento de
Teguise sea información pública, pero resulta evidente que en ninguna parte de la
solicitud de acceso a la información pública solicita que se le remita dicho
justificante, sino que se trata de una petición totalmente nueva, ajena al contenido
de la solicitud de acceso a la información pública, que se hace en vía de recurso.
SEGUNDO.- Este centro directivo resolvió ciñéndose al objeto de la solicitud de
R CTBG
acceso a la información pública, lo cual no queda encuadrado dentro del concepto
de información pública del artículo 13 de la LTAIBG (…).
En este sentido, la doctrina administrativa del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno ha venido señalando en diversas Resoluciones, pudiendo citarse la
Resolución 2024-0042 como ejemplo que, si bien la LTAIBG delimita el ámbito
material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca
tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de
“formato o soporte”. A la vez, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos
requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
En consonancia con lo anterior, y con el artículo 13 de la LTAIBG antes reproducido
que determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los
contenidos o documentos que obren “en poder” de alguno de los sujetos obligados;
se puede deducir que la existencia previa de la información en su ámbito de
competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. Por tanto,
cuando esta esencial condición previa no concurre, no existe objeto sobre el que
proyectar el ejercicio del derecho y la solicitud debe ser inadmitida a trámite.
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Cuestión distinta es lo solicitado por el recurrente ahora en vía de reclamación, pues
en ella requiere tener acceso a la comunicación de traslado de su queja número
00097-0083640 que desde este departamento se realizó al Ayuntamiento de
Teguise, documento que no solicitó en su solicitud de acceso a la información
pública.
El recurrente presentó la citada queja ante la Unidad de Quejas y Sugerencias de
este Ministerio el día 22 de julio de 2024, la cual le informó el día 24 de julio de 2024
(tal y como consta en el Documento 1 que se anexa) que la misma había sido
traslada al Ayuntamiento de Teguise (…)
Por ello, entendiendo que ésta la pretensión que ahora se deduce en vía
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es obtener dicho
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justificante de traslado, se adjunta el justificante de traslado de la queja al
Ayuntamiento de Teguise (…)».
5. El 25 de marzo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 27 de marzo de
2025 en el que señala:
«Que (…) se dicte resolución estimatoria reconociendo la vulneración del derecho de
R CTBG
acceso a la información pública, ordenando:
1. Que el Ministerio de Política Territorial entregue los documentos solicitados.
2. Que se recomiende a las administraciones implicadas (Ayuntamiento de
Teguise, Cabildo de Lanzarote y otros) la corrección de las deficiencias detectadas.
3. Que se incluya referencia a la conexión del expediente con el procedimiento
contable en el Tribunal de Cuentas, por su valor convergente».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
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Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
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su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
R CTBG
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de un escrito de queja, formulada en los términos
que figuran en los antecedentes, por supuestos incumplimientos del Cabildo Insular
y del Ayuntamiento de Teguise en lo relativo a la construcción no autorizada en una
parcela propiedad del interesado.
El Ministerio dictó resolución inadmitiendo la solicitud en aplicación del artículo 13
LTAIBG, al considerar que lo pretendido no era el acceso a información pública.
Disconforme con lo resuelto, el solicitante se opuso a lo argumentado por el
Departamento e interpuso la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG,
explicando que su solicitud sí contenía una petición de información pública que se
concretaba en acceder al contenido de la comunicación realizada al Ayuntamiento
de Teguise sobre la construcción no autorizada en una parcela de su propiedad y
otros incumplimientos pendientes de resolver.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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4. Centrado el objeto de la reclamación en los términos indicados, procede analizar si
la información pretendida por el reclamante encaja en la definición de información
pública que se contiene en el artículo 13 LTAIBG; esto es, que se trate contenidos o
documentos, con independencia del tipo de formato o soporte, que obren en poder
del sujeto obligado por haberlos adquirido o elaborado en el ejercicio de sus
funciones. De esta configuración legal se desprende que la existencia previa de la
información es el presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho de
acceso a la información pública.
En este caso, en su solicitud de acceso, el interesado se limitaba a indicar que había
sido informado del traslado al Ayuntamiento de Teguise de una queja formulada al
Ministerio con motivo de una construcción no autorizada en una parcela de su
propiedad en ese término municipal. Y comunica la presentación de una nueva queja
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fruto de la inacción del Cabildo Insular y el Ayuntamiento de Teguise con la finalidad
de solicitar la intervención del Departamento ante los incumplimientos acontecidos.
Con posterioridad, recaída la resolución en la que el Ministerio manifiesta que no se
observa en la petición que se hubiera solicitado el acceso a ningún contenido o
documento específico, el interesado alega en vía de reclamación que en su solicitud
«se requería conocer el contenido de la comunicación realizada al Ayuntamiento de
R CTBG
Teguise sobre la construcción no autorizada y otros incumplimientos pendientes de
resolver» por lo que, con arreglo al artículo 13 LTAIBG, lo solicitado sí sería
información pública.
La naturaleza pública de la citada comunicación no es, en efecto, cuestionada por el
Ministerio en su escrito de alegaciones. En su lugar, lo que el Departamento objeta
es que la petición del interesado hiciera mención alguna o se pudiera deducir de su
contenido que lo solicitado era el acceso a dicho documento. Esa pretensión aducida
por el interesado en su reclamación constituye según sostiene el Ministerio «una
petición totalmente nueva, ajena al contenido de la solicitud de acceso a la
información pública, que se hace en vía de recurso». Su resolución, enuncia, se
circunscribió a pronunciarse sobre el contenido de su solicitud, que al no tener cabida
en la noción de información pública contemplada en el artículo 13 LTAIBG fue
inadmitida a trámite. Y concluye facilitando el justificante de traslado de la denuncia
al objeto de dar respuesta a la pretensión deducida en vía de reclamación.
5. A la vista de lo expuesto, este Consejo entiende que la actuación del Ministerio ha
sido ajustada a derecho, debiendo confirmar los razonamientos expuestos tanto en
su resolución como en su escrito de alegaciones. Desde esta perspectiva, no puede
obviarse, por un lado, que no es posible identificar en la solicitud o inferir de su lectura
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documento o contenido alguno en el que el interesado hubiera manifestado su interés
en acceder. La solicitud, como se ha expuesto, se redujo a comunicar la remisión de
una queja al Ministerio. En consecuencia, al no existir objeto alguno sobre el que
proyectar el derecho de acceso ha de concluirse que no concurren los requisitos del
artículo 13 LTAIBG, no teniendo la petición cabida en la noción de información
pública.
A lo anterior, se añade que la comparación entre los términos de la solicitud de
acceso y la pretensión ejercitada ante este Consejo evidencia que se produce una
ampliación del objeto de la solicitud de acceso con ocasión de la interposición de la
reclamación como ha subrayado el Ministerio.
En este punto, conviene recordar que la naturaleza revisora de la reclamación
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prevista en el artículo 24 LTAIBG impide incorporar en este procedimiento cambios
sobre el contenido de la inicial solicitud de acceso —si no es para acotar su objeto—
debiendo por tanto este Consejo circunscribir su examen y valoración,
exclusivamente, al objeto de la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión
ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias no incluidas en
dicha solicitud inicial.
R CTBG
En cualquier caso, no puede desconocerse que el Ministerio, aun poniendo de relieve
la ampliación del objeto, ha facilitado el justificante del traslado de la queja al
Ayuntamiento de Teguise.
6. En conclusión, al haberse tramitado la reclamación, una vez constatado que no tiene
por objeto el acceso a información pública, procede confirmar la resolución de
inadmisión del Ministerio y desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE POLÍTICA
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De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
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conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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