El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid información detallada sobre las desconcentraciones y recursos económicos en el Distrito de Retiro durante el mandato 2015-2019. La administración alegó que la información ya se había facilitado y que la solicitud era improcedente por requerir reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la respuesta no satisfacía el objeto de lo pedido.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0603/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 15 de julio de 2019 la siguiente información: "Considerando que el 'Plan Estratégico de Descentralización Municipal' del anterior mandato municipal, no se ajustaba a la normativa legal vigente, en su confusión de usar el término de 'Descentralización' por el de 'Desconcentración', tal como se recoge en el artículo 103.1 de la CE, donde queda perfectamente definida este tipo de acciones al disponer que ésta tiene lugar en los supuestos, en los que las competencias resolutorias se encuentran, preferentemente atribuidas a los órganos inferiores de una organización, con el objetivo de descongestionar y aliviar las tareas de los superiores. (…) me permito solicitar una precisa información, puntual y datada, sobre las 'desconcentraciones' y el objeto de las mismas, que se han producido, durante el mandato municipal 2015-2019, por las Áreas correspondientes a la Junta de retiro, así como los recursos económicos para atender a las mismas".
2. Al no recibir contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 9 de septiembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 13 de septiembre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Transparencia y Atención a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 26 de septiembre de 2019 se reciben las alegaciones que indican se le facilitó la información con el siguiente tenor literal:
"En contestación a su solicitud de información de fecha 6 de agosto de 2019 adjunto le remito los acuerdos de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de 29 de octubre de 2015 y de 29 de julio de 2019 en las que aparecen relacionadas las competencias que tenía el distrito al inicio del mandato 2015-2019 y las que tiene al inicio del mandato 2019-2023, de tal forma que del contraste de uno y otro podrá observar las competencias que se han ido transferido a los distritos durante el mandato de la anterior corporación"
Asimismo, en el escrito remitido a este Consejo indican:
Cuarta.- Con fecha 24 de septiembre de 2019 se comunicó al interesado la resolución, de la que se adjunta copia. No obstante, se hace constar que la atención en puridad de la solicitud del interesado hubiera dado lugar a su inadmisión, por requerir la contestación de una acción de reelaboración de la información, proscrita por el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno."
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. - Según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, el ayuntamiento de Madrid, está obligado a publicar “de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública”.
La información solicitada por el ahora reclamante se encuadra dentro de las previstas en el artículo 6 de la LTAIBG —información institucional, organizativa y de planificación—, que debe ser publicada con carácter obligatorio por los entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG, en concreto indica el punto segundo:“Las Administraciones Públicas publicarán los planes y programas anuales y plurianuales en los que se fijen objetivos concretos, así como las actividades, medios y tiempo previsto para su consecución. Su grado de cumplimiento y resultados deberán ser objeto de evaluación y publicación periódica junto con los indicadores de medida y valoración, en la forma en que se determine por cada Administración competente”.
Esta premisa nos lleva a examinar la relación existente entre las obligaciones de publicidad activa y el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. A este respecto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de 12 de noviembre, en el que se establece lo siguiente:
I. De acuerdo con la LTAIBG, y teniendo especialmente en cuenta el artículo 1, el artículo 10.2 y la propia estructura sistemática de la norma, la publicidad activa y el derecho a la información son dos caras distintas de una misma realidad: la transparencia de la actividad pública. En un caso —publicidad activa, también llamada transparencia activa— se configura como una obligación de las instituciones y de Administraciones públicas; en el otro —acceso a la información o transparencia pasiva— se configura como un derecho de las personas, basado en el artículo 105.b) de la Constitución.
En ambos casos la finalidad de la transparencia es garantizar que los ciudadanos conozcan la organización y el funcionamiento de sus instituciones públicas. En este sentido, la publicidad activa ha de entenderse como un elemento facilitador de este conocimiento. A través de ella, las organizaciones y Administraciones públicas sitúan de oficio en régimen de publicidad una serie de datos e informaciones que se entienden de interés general, de manera que puedan ser consultadas por aquellos que lo deseen sin necesidad de hacer una petición expresa.
De este modo, parece claro que no debe limitarse o restringirse el ámbito del derecho de acceso de los ciudadanos exclusivamente a las informaciones o datos que no estén sometidos a publicidad activa. Las obligaciones en esta materia conciernen a la Administración y no delimitan ni prejuzgan en modo alguno el derecho de acceso a la información que asiste a los ciudadanos. Antes bien, se hallan al servicio de ese derecho precisamente, para facilitar su ejercicio, abreviando la vía de acceso de los interesados a los datos o informaciones que necesiten.
II. A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que:- La definición de información pública accesible a través del ejercicio del derecho de acceso que contiene el artículo 12 de la LTAIBG, no restringe en modo alguno el contenido de esa información por estar o no sometida al régimen de publicidad activa.
- En la Ley, la publicidad activa no lleva en ningún caso aparejada una obligación de consulta por parte de los interesados. Se trata, como ya se ha adelantado, de un instrumento que obliga a las Administraciones Públicas. Los ciudadanos y personas interesadas en ejercitar su derecho a saber pueden consultar, si lo desean, la publicidad activa. Tal consulta tiene carácter voluntario y la oportunidad, o no, de acceder a las páginas web o al Portal de Transparencia es una decisión que se ejercerá libremente.
- En la LTAIBG la publicidad activa se concreta en la publicación por los organismos o instituciones públicas de los datos e informaciones establecidos en las “correspondientes sedes electrónicas o páginas web”, o en el Portal de Transparencia de la Administración, bien que con una serie de características tendentes a hacerla actual, accesible, comprensible y de acceso fácil. Desde este punto de vista, hay que tener en cuenta que la Ley no impone en modo alguno un deber genérico de uso de medios electrónicos por los ciudadanos y que el manejo de un ordenador o dispositivo electrónico con acceso a Internet no está al alcance de todos los ciudadanos. Como ponen de manifiesto los estudios realizados hasta la fecha sobre utilización de la Administración electrónica en nuestro país, la navegación resulta complicada para algún sector de la ciudadanía y los medios disponibles no están generalizados en igual media entre toda la población y la totalidad de los territorios (“brecha digital”).
- Finalmente, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa, supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de esa información en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica.
- La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa, la información que sea relevante para garantizar la transparencia de la actividad, no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma, en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG.
Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone, consiste en facilitar la información de que se trate al solicitante, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.
De acuerdo con lo acabado de reseñar, se deduce que la Junta Municipal de Distrito de Retiro, disponía de dos posibilidades de actuación para satisfacer el derecho de acceso a la información del ahora reclamante: o bien enviarle la información solicitada, o bien remitirle la concreta dirección URL en la que se encontraba publicada la información solicitada.
En el presente caso, consta que desde la Junta Municipal de Distrito de Retiro se han remitido los acuerdos de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid del año 2015 y del año 2019 para que el reclamante compare las competencias que existían en una legislatura y la siguiente, pero esto no se corresponde con lo efectivamente solicitado, que se ciñe a conocer las “desconcentraciones” y el objeto de las mismas, que se han producido durante el mandato municipal 2015-2019, por las Áreas correspondientes a la Junta de Retiro, así como los recursos económicos para atender a las mismas, motivo por el que, en consecuencia, procede estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede.
PRIMERO
ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO
INSTAR a la Junta Municipal de Distrito de Retiro del Ayuntamiento de Madrid a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al interesado las desconcentraciones y el objeto de las mismas producidas durante el mandato municipal 2015-2019, por las Áreas correspondientes a la Junta de Retiro, así como los recursos económicos para atender a las mismas.
TERCERO
INSTAR a la Junta Municipal de Distrito de Retiro del Ayuntamiento de Madrid a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.