El interesado solicitó al Ayuntamiento de Talavera la Real informes técnicos, jurídicos y policiales sobre obras, así como un acta de inspección. Tras la entrega parcial de la información, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, al considerar que el acta de inspección de la Policía Local es información pública que debe ser entregada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Talavera la Real (Extremadura), la siguiente información:
"Informe completo evacuado por los Servicios Técnicos municipales de fecha 18.1.2021 con identificación de sus autores que figura en la Resolución de la Alcaldía nº 2021-0058
Informe jurídico de fecha 19.1.2021 que figura en la Resolución de la Alcaldía nº 2021-0058
Informe de la Policía Local de fecha 2.12.2020 que figura en la Resolución de la Alcaldía nº 2021-0058
Acta justificativa de inspección de obras NRE 1221 de 7.3.2019, levantada por la Policía Local".
2. Con posterioridad, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 26 de abril de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. El 27 de abril de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que el órgano competente se formularan las alegaciones que se considerasen oportunas. El 4 de mayo se reciben las alegaciones del ayuntamiento, cuyo contenido es el siguiente:
"En contestación a su escrito de [anonimizado], adjunto le remito la siguiente documentación relativa al expediente de Comunicación Previa de Obras 2020-1219:
-. Informe Técnico de 18/01/2021.
-. Informe jurídico 19/01/2021.
-. Resolución 2021-0058.
En dicha Resolución no se contiene referencia alguna a informe de la Policía Local tal y como se manifiesta en la solicitud del particular".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. En el caso de esta reclamación concurren las dos circunstancias previstas en el artículo 13 de la LTAIBG para que lo solicitado se considere información pública: tratarse de información elaborada por un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG -como es el caso de un ayuntamiento, artículo 2.1.a)- y haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones que el ordenamiento jurídico atribuye al sujeto en cuestión -en este caso, las competencias contenidas en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, que corresponden a los municipios-.
4. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, se han puesto a disposición del reclamante durante la tramitación de la solicitud tres de los cinco documentos solicitados. No se han remitido el "Informe de la Policía Local de fecha 2.1.2020", ni el "Acta justificativa de inspección de obras NRE 1221 de 7.3.2019, levantada por la Policía Local". Con respecto al primero, el ayuntamiento en sus alegaciones señala que en la "Resolución 2021-0058 (...) no se contiene referencia alguna a informe de la Policía Local", extremo que ha podido ser contrastado por este Consejo, por lo que la reclamación no puede ser estimada en relación con ese documento.
Por lo que respecta al acta de inspección de obras de 7 de marzo de 2019, el ayuntamiento no da mención en sus alegaciones sobre su existencia. El reclamante, por el contrario, en una comunicación de 10 de mayo de 2021 dirigida a este Consejo indica que esa acta "existe y es el documento en que se fundamenta la Alcaldesa para dictar el Decreto nº 233/2019 suspendiendo las obras por carecer de autorización municipal" y que consta "en la notificación realizada a la Municipalidad de Regantes de Talavera la Real firmada por el Secretario comunicándole el Decreto nº 233/2019 por el que se suspende las obras".
Con la información de que dispone este Consejo cabe entender que esa acta existe y no ha sido puesta a disposición del reclamante. Un acta de inspección de unas obras tiene la consideración de información pública de acuerdo con los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, por lo que procede estimar la reclamación con respecto a ese documento.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Talavera La Real a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante copia de la siguiente documentación:
- Acta justificativa de inspección de obras NRE 1221 de 7.3.2019, levantada por la Policía Local
TERCERO:
INSTAR al Ayuntamiento de Talavera La Real, a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.