Inadmitida 13/06/2016 · 5 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de información sobre subvenciones del Ayuntamiento de Orihuela

La parte interesada solicitó información sobre las subvenciones otorgadas por el Ayuntamiento de Orihuela a una asociación de drogodependientes en 2015 y 2016. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG decidió inadmitir la reclamación por falta de competencia, ya que corresponde al organismo de la Comunitat Valenciana.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver reclamaciones sobre entidades locales de las Comunidades Autónomas si estas han atribuido dicha potestad a sus propios órganos.
2 La competencia para resolver reclamaciones de acceso a la información en la Comunitat Valenciana corresponde al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de dicha comunidad, según la Ley 2/2015.
3 Al ser el Ayuntamiento de Orihuela una entidad local de la Comunitat Valenciana, el CTBG nacional no puede conocer del asunto por razones de distribución constitucional de competencias.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada mediante escrito de 8 de junio de 2016 y entrada a través de correo electrónico el mismo día, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó, mediante escrito de fecha 8 de junio de 2016, con entrada en el registro de este Consejo el mismo día, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno –desde ahora, LTAIBG-, por entender desatendida una solicitud de acceso a la información por el Ayuntamiento de Orihuela.

2.

El pasado 3 de mayo de 2016 la ahora reclamante presentó un escrito ante el Ayuntamiento de Orihuela, en el que solicitaba la información relativa a las subvenciones solicitadas y, en su caso, otorgadas por el Consistorio a la Asociación Comarcal de Ayuda al Drogodependiente de Orihuela durante los ejercicios de los años 2015 y 2016.

3.

Habiendo transcurrido el plazo legalmente previsto para que el órgano competente facilite la información sin que la misma se haya trasladado a la interesada, ésta plantea una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.

El día 9 de junio, vía correo electrónico, por el Consejo se acusa recibo a la interesada de la recepción de la reclamación planteada informándole que, sin perjuicio de que se le remitirá la correspondiente Resolución de Inadmisión a trámite por falta de competencia de este Consejo para tramitar su reclamación, a fin de no demorar el plazo de que dispone para plantear la reclamación se le anticipa que en el caso de la Comunitat Valenciana, el órgano competente para conocer de la misma es el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. De acuerdo con el artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”. Tal disposición establece en sus apartados 1 y 2 lo siguiente: “1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…). 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.
  3. En desarrollo de la previsión acabada de reseñar, el artículo 39 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana ha creado el denominado Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, como autoridad independiente para garantizar los derechos de acceso a la información, velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad y garantizar y promover la observancia de las disposiciones de buen gobierno. Previendo el artículo 42.1.a) de la mencionada Ley 2/2015, de 2 de abril, que corresponde al citado Consejo “resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa”.
  4. De acuerdo con los preceptos transcritos en los apartados precedentes, y teniendo en cuenta que la información solicitada corresponde al Ayuntamiento de Orihuela (Alicante), cabe señalar que, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver la reclamación planteada por la reclamante. La competencia para ello corresponde al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, órgano ante el que la reclamante deberá plantear su reclamación si así lo estima conveniente.

    En concreto, la dirección postal de dicho organismo es la siguiente:

    Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
    C/ del Micalet, 5
    46001-Valencia

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada, por entenderse que la competencia para su resolución corresponde a la Comunitat Valenciana.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.