El solicitante pidió al Ayuntamiento de Coslada conocer la partida presupuestaria del Área de Cultura para becas y ayudas. Ante la falta de respuesta, alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información fuera de los plazos legales establecidos por la Ley 19/2013.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
En respuesta a la Reclamación número RT/0311/2017 presentada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1- ANTECEDENTES
1.
Mediante escrito registrado en la Oficina de Coordinación de la Administración General del Estado en Campo de Gibraltar el 19 de junio de 2017 el ahora reclamante, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -desde ahora, LTAIBG-, solicitó al Ayuntamiento de Coslada -Madrid- "conocer la partida presupuestaria que destina el Área de Cultura a la concesión de becas, ayudas, premios y subvenciones". Al no recibir contestación a su solicitud de acceso a la información, el interesado la considera desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, mediante escrito registrado en esta Institución el 18 de agosto de 2017 plantea una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
2.
Por escrito del siguiente 22 de agosto, la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó el expediente al Ayuntamiento de referencia a fin de que en el plazo de quince días formulasen las alegaciones que estimen convenientes aportando, asimismo, toda aquella documentación en la que fundamentar las alegaciones formuladas.
Mediante escrito registrado en esta Institución el 13 de septiembre de 2017 se trasladan las alegaciones elaboradas por el Ayuntamiento de Coslada, comprensivas de copia del Decreto de Alcaldía número 3350/2017, remitido al interesado el 12 de septiembre de 2017 según se especifica, en el que, por un lado, en su parte expositiva se indica que la solicitud de acceso a la información pública presentada a través de ventanilla única el día 19/06/2017, tuvo entrada en el Ayuntamiento el 21/06/2017 RE nº 11397; mientras que, por otro lado, en su parte resolutiva se acuerda dar acceso a la información solicitada y poner la misma a disposición del solicitante haciéndosela llegar por correo ordinario, tal y como pidió en su solicitud. A estos efectos, al Decreto de referencia se acompaña copia de informe de Intervención en el que consta la partida presupuestaria, indicando la clasificación orgánica, por programa y económica y la descripción y el crédito inicial de cada una de las mismas correspondientes al ejercicio presupuestario de 2017.
Finalmente, cabe indicar que por escrito de la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, notificado al ahora reclamante el 20 de septiembre de 2017, se trasladan las alegaciones remitidas por el Ayuntamiento de referencia al efectos de recabar en el plazo de 10 días las consideraciones que tuviese por conveniente o bien, si, atendiendo al resultado, desistía de continuar con la reclamación. Transcurrido dicho plazo, y en la fecha en la que se dicta la presente Resolución, no se ha recibido contestación alguna al indicado escrito.
2- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -desde ahora, LTAIBG-, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
(…).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -BOE, n. 13, de 16 de enero de 2017- en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
3.
Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG. De este modo, baste recordar ahora que el artículo 20.1 dispone que
"la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver". Añadiendo su párrafo segundo que,
"transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada".
Del citado artículo 20 de la LTAIBG se deducen dos consecuencias. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a los casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el párrafo segundo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que el "volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar al resolución por otro mes adicional. La segunda consecuencia que se deriva del reiterado artículo 20 de la LTAIBG consiste en que dicho precepto vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso que nos ocupa, según se desprende de los antecedentes, tal fecha es el 21 de junio de 2017, de manera que el órgano competente de la administración municipal disponía de un mes -hasta el 21 de julio de 2017- para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Según consta en el expediente, el Ayuntamiento de Coslada remitió al reclamante el pasado 12 de septiembre de 2017 la información solicitada previamente. Esto es, teniendo en cuenta que la solicitud de acceso fue presentada el pasado 21 de junio, el expediente se ha resuelto incumpliendo los plazos fijados en la LTAIBG. De esta manera, siguiendo el criterio mantenido en anteriores Resoluciones de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno -entre otras, las números R/272/2015, de 6 de noviembre; R/355/2015, de 10 de diciembre; y, finalmente, R/388/2015, de 17 de diciembre- ha de concluirse estimando por motivos formales la reclamación planteada. No obstante lo anterior, y de acuerdo con lo acreditado en el expediente, la administración municipal no habrá de realizar actuación material alguna con relación al cumplimiento de esta Resolución dado que ya ha trasladado al ahora reclamante la información solicitada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por el interesado, sin que sea preciso que la administración municipal realice actividad material alguna para el cumplimiento de la misma.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.