Desestimada 13/05/2015 · 72 días en resolverse

Reclamación contra la inadmisión de solicitudes sobre criterios de valoración de un tribunal de un proceso selectivo

Un ciudadano solicitó a la AEAT conocer los criterios de valoración y funcionamiento del Tribunal de un proceso selectivo. La AEAT inadmitió la solicitud alegando que no se trataba de información pública material. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que lo solicitado no es información pública, sino aspectos de la discrecionalidad técnica.

Puntos clave de la argumentación

1 El objeto del derecho de acceso se limita a contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado por haber sido elaborados o adquiridos, requiriendo una existencia material.
2 La información relativa a la organización interna del Tribunal o a cuestiones que no constituyen documentos previos no puede considerarse información pública según el art. 13 de la LTAIBG.
3 Lo solicitado pretende controlar el ejercicio de la discrecionalidad técnica de los tribunales de selección, lo cual queda fuera del ámbito de la Ley de Transparencia.
4 La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la transparencia en procesos selectivos es distinta al caso presente, pues se refiere a la posibilidad de verificar el cumplimiento de las bases.
5 La ampliación del plazo para resolver no implica una presunción de concesión del acceso, sino que responde a la complejidad o volumen de la información.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

En respuesta a la reclamación presentada por D. [anonimizado] mediante escrito de 2 de marzo de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación remitida, el 13 de diciembre de 2014, el Sr. [anonimizado] presentó ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) tres solicitudes de información registradas con los números 001-000422, 001-000424 y 001-000425. Mediante estas solicitudes, el Sr. [anonimizado] pedía conocer los criterios de valoración y funcionamiento del Tribunal del proceso selectivo al Cuerpo Técnico de Hacienda del Estado, convocado por resolución de 13 de octubre de 2014 (publicado en el Boletín Oficial del Estado de 30 de octubre de 2014).

2.

Las tres solicitudes de información contenían un total de 21 preguntas de diverso alcance. A modo de ejemplo, se preguntaba:

  • a. Si era verdad que los miembros del Tribunal proponían varias preguntas por tema para el primer y tercer ejercicio junto con la plantilla con la respuesta y, en caso afirmativo, quién elegía las preguntas que formaban parte del ejercicio primero o segundo.
  • b. Si se puntuaba negativo en el caso de que se dejase alguna pregunta corta del primer o tercer ejercicio en blanco.
  • c. En relación a la segunda parte del tercer ejercicio ¿cuántas hojas escritas se estima suficiente para obtener la puntuación mínima de 10 puntos?.
  • d. En relación a la segunda parte del tercer ejercicio, ¿cuántas hojas debe ocupar un tema resumido al ordenador en hojas DIN A4 por ambas caras con letra Arial 11 para alcanzar la puntuación máxima de 20 puntos en la segunda parte del tercer ejercicio?
  • e. ¿Por qué siempre aprueban el tercer ejercicio el mismo número de opositores o plazas convocadas? o
  • f. ¿Cuál es el procedimiento para solicitar al Tribunal una copia de cualquiera de los tres ejercicios ya corregidos para poder conocer los fallos cometidos que han dado lugar a la puntuación final?

3.

En fecha 19 de febrero de 2015, la AEAT dictó las resoluciones que, coincidiendo en sus términos, respondían a las solicitudes presentadas. Los argumentos de la AEAT fueron los siguientes:

  • a. Los órganos de selección son órganos colegiados, que son nombrados en cada orden de convocatoria y con arreglo a la misma les corresponderá el desarrollo y calificación de las pruebas selectivas. No tienen una composición permanente sino que sus miembros son designados específicamente para cada proceso. Su actuación debe ajustarse a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás disposiciones concordantes.
  • b. Desempeñan sus funciones de desarrollo y calificación de las pruebas con total independencia y autonomía, sin que vengan condicionadas por otros Tribunales.
  • c. Su actuación debe contar con el sigilo y discreción que exige la aplicación de los principios de objetividad e imparcialidad exigibles tanto en los procesos de decisión interna como en los criterios utilizados en la valoración y calificación de las pruebas en ejercicio de su discrecionalidad técnica.
  • d. Las bases de las convocatorias son la norma rectora del proceso selectivo y garantizan a los ciudadanos el derecho de acceder en condiciones de igualdad a la función pública. Por ello, no existe elemento valorativo o de procedimiento ajeno a estas bases reguladoras del proceso selectivo.
  • e. Según se desprende de la definición de información pública del artículo 13 de la LTAIBG, el objeto material del derecho de acceso a la información son los contenidos o documentos, en cualquier formato o soporte, que obren en poder de los sujetos obligados, por haberlos elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones. Es por ello que el objeto del derecho es la información que tenga una existencia material y, a sensu contrario, no lo sería aquella referida a actuaciones futuras, meras previsiones, intencionalidades, criterios o valoraciones.
  • f. Las causas de inadmisión a trámite previstas en el artículo 18 de la LTAIBG abundan en esta idea al referirse a información que esté en curso de elaboración o publicación general, la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, o relativa a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
  • g. Además, la disposición adicional primera determina que la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. Por ello, la información derivada de los procedimientos administrativos debe obtenerse a través de la normativa que regule dicho procedimiento y no por aplicación de la Ley de transparencia.
  • h. Por todo lo anterior, y en aplicación de las previsiones de los artículos 12, 18 y disposición adicional primera de la LTAIBG, se resuelve inadmitir a trámite los solicitudes de acceso a la información.

4.

Con fecha 2 de marzo de 2015, se recibió en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reclamación presentada por el Sr. [anonimizado] en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 LTAIBG y en base a los siguientes argumentos:

  • Las bases de la última convocatoria del proceso selectivo al que se refieren las preguntas planteadas, son las mismas que las de la convocatoria anterior y algunos de los miembros del Tribunal coinciden. Por lo tanto, entiende que los criterios de funcionamiento y valoración del Tribunal no habrán cambiado sustancialmente entre ambas convocatorias en aplicación de los principios de objetividad e imparcialidad que le son exigibles al órgano de selección. En cualquier caso, la pregunta se dirige a los miembros del Tribunal actual, que es el único existente a la fecha de la solicitud, pero no necesariamente a los criterios empleados en esta convocatoria.
  • En cuanto al argumento de que la información solicitada no tiene existencia material, el hoy reclamante alega que lo que se pide es la respuesta a 21 preguntas precisas que se corresponde con criterios que, a su juicio, debe elaborar el Tribunal calificador para ejercer sus funciones y se trata de información de relevancia jurídica en cuanto son directrices del Tribunal que suponen una interpretación de las normas rectoras de un proceso selectivo.
  • Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los tribunales calificadores de procesos selectivos tienen la obligación de elaborar los criterios de corrección y explicar cómo dan a lugar a las notas, en base al principio de transparencia del artículo 55.2.b de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público (STS 217/2013).
  • Asimismo, alega que no actúa en calidad de interesado en el proceso selectivo, que no pretende interponer recurso, realizar alegaciones o aportar documentación en el proceso selectivo sino que actúa en condición de ciudadano y en ejercicio del derecho del artículo 105.b CE.
  • Por último, señala que el plazo de respuesta a la solicitud fue ampliado por un mes, algo que la Ley de Transparencia prevé para los supuestos en que sea mucha la información solicitada o sea difícil recopilarla por su complejidad. A su juicio, esta prórroga era razonable si existía una previa admisión y que es cuestión de tiempo contestar a la solicitud.

5.

Con fecha 26 de marzo de 2015, la Subdirección General de Reclamaciones de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió a dar traslado de la información contenida en el expediente a la Unidad Gestora del Derecho de Acceso de la AEAT, a los efectos de que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas.

6.

Dichas alegaciones fueron remitidas el 10 de abril y en ellas se argumentaba lo siguiente:

  • a. Los Tribunales calificadores actúan como órganos colegiados, no tienen una composición permanente y desempeñan sus funciones con total independencia y autonomía. No se ven condicionados por actuaciones de otros Tribunales y, por lo tanto, la actuación de los Tribunales anteriores no les vinculan de alguna forma. Sus decisiones se toman mediante la manifestación de voluntad de sus componentes y no obedece a pautas preestablecidas. No obstante lo anterior, los procedimientos administrativos que le dan soporte tienen una tramitación ordinaria, por lo que es de conocimiento público todos los actos administrativos de eficacia frente a terceros, a través de los periódicos oficiales o los portales de Internet de la AEAT y de la Función Pública.
  • b. La información pública, como objeto del derecho de acceso reconocido en la LTAIBG, presupone una existencia material.
  • c. La jurisprudencia del Tribunal Supremo alegada por el reclamante no tiene como objeto el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, que es lo que se ha invocado en la solicitud.
  • d. Las argumentaciones que motivaron la inadmisión a trámite de la solicitud no tienen como fundamento la condición de interesado del solicitante, sino que tienen un carácter general que es aplicable a cualquier ciudadano.
  • e. Lo que si se alega es que, para concretar el objeto material de la LTAIBG, su propia disposición adicional primera establece que la información derivada de los procedimientos administrativos debe obtenerse a través de la normativa que regule dicho procedimiento y no por aplicación de la LTAIBG.
  • f. Por todo lo anterior y a su juicio, se considera que procede la desestimación de la reclamación presentada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Una vez analizada la documentación contenida en el expediente, procede identificar las que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, son las principales cuestiones en cuya interpretación discrepan las partes interesadas en esta reclamación:
    • a. El objeto de la solicitud de información, y más concretamente, el hecho de si lo que se solicita puede ser entendido de o no como información pública de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, además de que la solicitud se refiere a criterios aplicables por un Tribunal de selección en un proceso que está en curso, por lo que se podría entenderse que se solicita algo que no se ha producido aún.
    • b. La aplicación a este caso concreto de la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la transparencia de los Tribunales calificadores de procesos selectivos en cuanto a la transparencia en los criterios de corrección.
    • c. La aplicación a este caso concreto de la disposición adicional primera de la Ley según la cual el acceso por parte de los interesados a los documentos que formen parte de un procedimiento administrativo en curso se regirá por las normas aplicables a dicho procedimiento.
    • d. La ampliación del plazo para resolver cuando lo que se declara es la inadmisión de la solicitud.
  2. 2. En primer lugar, lugar debe señalarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    De la literalidad de precepto transcrito puede concluirse, por lo tanto, que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe (ya sea contenido- información recogida en una base de datos, o un archivo audiovisual, por ejemplo- o un documento propiamente dicho), por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

    En opinión del reclamante, el objeto de la solicitud son criterios que debe elaborar el Tribunal calificador para ejercer sus funciones e, incluso, a su juicio, podrían considerarse como directrices que interpreten las normas rectoras del proceso selectivo que se establecen en las bases de la convocatoria.

    No obstante, si tenemos en cuenta los términos en los que se ha planteado la solicitud de información, habiéndose mencionado algunos ejemplos en los puntos dos del apartado de antecedentes, parece claro, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que ello no sería así. Por ejemplo, el saber por qué siempre aprueban el tercer ejercicio el mismo número de opositores que pocas convocadas, que es una de las cuestiones que se plantean, además de presuponer la existencia de una decisión, criterio o incluso instrucción que lleve a afirmar que ello es así, no sería un ejemplo de directrices que debe elaborar un Tribunal de selección para ejercer sus funciones. A la misma conclusión podría llegarse si tenemos en cuenta otras de las preguntas realizadas, como si se corrigen las preguntas por separado, "de tal manera que la misma persona del Tribunal corrija todas las respuestas de los opositores a cada una de las preguntas cortas", algo que a todas luces, corresponde a la propia organización interna de los trabajos del Tribunal y que no tiene por qué venir especificado previamente.

    En definitiva, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el ejercicio de la discrecionalidad técnica que se le reconoce a los Tribunales de selección (considerado de forma reiterada tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional como el límite del control judicial en los procedimientos selectivos) lo que se pretende controlar con la información solicitada en este caso que nos ocupa. Teniendo esto en consideración, procede concluir que no nos encontramos ante cuestiones que deban ser recogidas en unas directrices que deban ser aprobadas por un Tribunal de selección con carácter previo y a los efectos de regular el desarrollo de un proceso selectivo, y que ese carácter indefinido, resultado de la aplicación en cada caso de las reglas contenidas en las bases de una convocatoria pública y de la discrecionalidad técnica antes mencionada, supone que no pueda considerarse la información solicitada como información pública a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG.
  3. 3. Respecto a la aplicación a este caso concreto de una reciente sentencia del Tribunal Supremo (STS 217/2013), este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que su supuesto de hecho es distinto al que ahora nos ocupa. En efecto, la mencionada jurisprudencia viene referida a la incorrecta aplicación por parte de los miembros del Tribunal de las bases de la convocatoria ya que, consecuencia de la valoración global de un ejercicio, no había sido posible conocer si un concreto aspirante había alcanzado la puntuación mínima en cada una de las preguntas que componían el ejercicio, con lo que no era posible comprobar el correcto cumplimiento de las bases de la convocatoria.
  4. 4. En cuanto a la aplicación de la disposición adicional primera y toda vez que, según se ha afirmado en fundamento jurídico segundo, lo que se solicita no puede calificarse como Información pública a los efectos de la LTAIBG, mucho menos podría considerarse como documentos de un procedimiento administrativo, por lo que carece de sentido considerar la aplicación dicha disposición adicional.
  5. 5. Finalmente, se entiende necesario hacer mención a una cuestión puesta de manifiesto por el SR. [anonimizado] y es la relativa a las condiciones aplicables a la ampliación del plazo previsto para resolver una solicitud de acceso a la información.

    El artículo 20.1 párrafo segundo dispone que el plazo de un mes para resolver "podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante". La aplicación de esta disposición debe hacerse, además de restrictivamente, por cuanto supone una dilación en el tiempo de la respuesta al solicitante, teniendo en cuenta la tipología y la cantidad de información solicitada. No obstante, en ningún momento puede tomarse como una presunción de la concesión del acceso sino que éste previsto para dar al órgano que recibe una solicitud de un plazo mayor para analizar las circunstancias presentes en el caso concreto teniendo en cuenta, como ya se ha indicado, el volumen y la complejidad de la información que se solicita.
  6. 6. Por lo tanto, de acuerdo a lo desarrollado en los puntos anteriores, procede concluir que la LTAIBG reconoce el derecho de acceder a información pública, entendida como todo contenido o documento que obre en poder del organismo u entidad al que se dirige la solicitud debido a que la haya elaborado u obtenido en el ejercicio de sus funciones. En tal concepto no puede entenderse incluidos la aplicación de los criterios recogidos en las bases de la convocatoria de un proceso selectivo y que suponen, en gran medida, el ejercicio de la discrecionalidad técnica de los tribunales de selección.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede desestimar la reclamación presentada al considerar que el objeto de la solicitud no puede considerarse información pública a los efectos del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, o directamente recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.