El interesado solicit贸 copia de las resoluciones del TEAR Madrid sobre Impuesto sobre Patrimonio de finales de 2013. El TEAR lo tuvo por desistido al considerar que la solicitud no era concreta. El interesado reclam贸 alegando que la informaci贸n es p煤blica y no puede identificar resoluciones que no conoce. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmiti贸 la reclamaci贸n por haber sido interpuesta fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentaci贸n
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamaci贸n presentada por [anonimizado] el 8 de abril de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jur铆dicos que se especifican a continuaci贸n, adopta la siguiente RESOLUCI脫N:
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Seg煤n se desprende de la documentaci贸n obrante en el expediente, [anonimizado] solicit贸 el 13 de enero de 2016, al TRIBUNAL ECON脫MICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID (en adelante TEAR), adscrito al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES P脷BLICAS (MINHAP) y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), acceder a la copia de las Resoluciones que el TEAR Madrid haya dictado en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013 (y de no haber ninguna, en los meses de julio, agosto y septiembre de dicho a帽o), en materia de Impuesto sobre Patrimonio (Ley 19/1991, de 6 de junio). Esta solicitud se realiz贸 por v铆a electr贸nica con el expreso deseo de que se le notificara a trav茅s del Portal de la Transparencia.
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El 8 de febrero de 2016, el TEAR comunic贸 a [anonimizado] que deb铆a concretar m谩s la informaci贸n a la que quiere acceder, d谩ndole un plazo de 10 d铆as para subsanar esa deficiencia.
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El mismo d铆a 8 de febrero, remiti贸 escrito al TEAR en el que solicitaba que se d茅 atento el requerimiento y se le facilite el acceso a la informaci贸n solicitada.
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El 13 de febrero de 2016, el TEAR dict贸 Resoluci贸n en la que tuvo desistido al solicitante al no concretar debidamente la informaci贸n solicitada, conforme establece el art铆culo 19.2 de la LTAIBG, pues no se han detallado por el solicitante las resoluciones concretas a que tiene inter茅s en acceder, procede tener al solicitante por desistido de su solicitud, ya que la concreci贸n exige identificar cada una de las resoluciones cuyo acceso se pretende, no entendi茅ndose, por tanto, como concretas cuando la petici贸n se refiere a la totalidad de las resoluciones dictadas por el Tribunal en un periodo de tiempo, con independencia de que 茅ste sea m谩s o menos amplio, que se refieran al sentido del fallo de las resoluciones, o incluso que se haga referencia a todos o alguno de los conceptos tributarios. En consecuencia, se le tiene por desistido de la solicitud de acceso a la informaci贸n p煤blica.
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Con fecha 8 de abril de 2016, se recibi贸 Reclamaci贸n en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, presentada por [anonimizado] en la que manifiesta lo siguiente:
- Las Resoluciones del TEAR Madrid tienen todas ellas efectos jur铆dicos, por lo que entran dentro de lo dispuesto por el art铆culo 7. a) de la Ley de Transparencia. Esto no se limita a las dictadas en unificaci贸n de doctrina o en unificaci贸n de criterio, sino a todas ellas. Dichas Resoluciones son adem谩s de gran importancia para resolver reclamaciones econ贸mico-administrativas en materia tributaria, tal y como dispone la Ley General Tributaria. En todo caso, la Ley de Transparencia no exige la justificaci贸n de la solicitud.
- En 2013 el TEAR Madrid dict贸 64 asuntos relativos al Impuesto sobre Patrimonio. De ello se desprende que sus Resoluciones clasificadas por materias, entre otras circunstancias (la Memoria se indica tambi茅n el sentido de los fallos o la forma de terminaci贸n del procedimiento, adem谩s del fallo). Por ello, lo que ped铆a era que de las Resoluciones fechadas en 2013 y una vez examinados los datos de las intervinientes me entregasen las que se hubiesen dictado en octubre, noviembre y diciembre, que obviamente ser谩n un n煤mero comprendido entre 0 y 64. Y de haber ninguna en estos meses (y solamente en este caso), mi petici贸n pasaba a ser relativa a las dictadas en julio, agosto y septiembre, con id茅ntico razonamiento al anterior. El TEAR Madrid nos exige que identifiquemos las Resoluciones que pedimos y eso es imposible, pues dichas Resoluciones est谩n ocultas y precisamente por ello ignoramos el n煤mero de expediente y la fecha en la que se dictaron. No cabe calificar nuestra solicitud como gen茅rica, pues identifica con claridad y amplitud lo que se pide.
- No es de recibo sostener que el TEAR Madrid no pueda identificar sus Resoluciones por fechas, pues en otro caso tampoco podr铆a hacer la evoluci贸n anual de asuntos que, por ejemplo, consta en la p谩gina 147 de su Memoria 2013. Lo que pretende el art铆culo 19.2 de la Ley de Transparencia es que la petici贸n sea concreta, en el sentido de identificar lo que se pide, con objeto de que no haya dudas al respecto, y que el 贸rgano al que se dirige sepa lo que se le pide. Por eso, la Ley establece que se debe identificar "de forma suficiente la informaci贸n" y es el 贸rgano el que es de su completa forma.
- En otro orden de cosas, toda la informaci贸n solicitada obra en poder del TEAR Madrid en formato electr贸nico. En caso contrario, no resulta imaginable que el TEAR Madrid pudiera hacer la labor de clasificaci贸n y resumen que consta en la expresada Memoria.
- En caso que el TEAR Madrid emita informe o formule alegaciones, solicito tr谩mite de audiencia sobre dicho informe y plazo para alegaciones.
Por ello, solicita que este Consejo ordene al TEAR Madrid a que le conceda el acceso a la documentaci贸n requerida. Se aporta documentaci贸n justificativa de las alegaciones formuladas.
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Con fecha 19 de abril de 2016, este Consejo de Transparencia procedi贸 a dar traslado de la Reclamaci贸n presentada al MINHAP, a los efectos de que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 21 de marzo de 2016 y, en ellas, el TRIBUNAL ECON脫MICO ADMINISTRATIVO CENTRAL (TEAC), dependiente del MINHAP, argumenta lo siguiente:
- Al presentar la solicitud de acceso a la informaci贸n el 20 de enero de 2016, el interesado declar贸 que las notificaciones se le realizaran por v铆a electr贸nica. La Resoluci贸n, de fecha 13 de febrero de 2016, se pone el d铆a 16 de febrero de disposici贸n del interesado a trav茅s del Portal de la Transparencia. A pesar de que el interesado ten铆a desde esa fecha a su disposici贸n la resoluci贸n, no accedi贸 a la misma hasta el d铆a 5 de abril de 2016. Por tanto, realizada la notificaci贸n, en tiempo y forma, y transcurrido ese periodo de diez d铆as naturales fijado por la citada Ley 11/2007, de 22 de junio, sin la comparecencia del interesado, se entiende la notificaci贸n rechazada, sin aplicaci贸n de lo previsto en el art铆culo 28.3 antes transcrito, lo que empieza a contar el plazo de un mes para la interposici贸n de la reclamaci贸n ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno previsto en el art铆culo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
- El solicitante no accede a la resoluci贸n hasta el d铆a 5 de abril de 2016, interponiendo el d铆a 8 de ese mismo mes reclamaci贸n ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Por tanto, en este supuesto la reclamaci贸n se presenta transcurrido el plazo de un mes a contar desde el d铆a siguiente al rechazo de la notificaci贸n del acto impugnado, a tenor de lo dispuesto en el art铆culo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R茅gimen Jur铆dico y del Procedimiento Administrativo Com煤n.
- Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, la reclamaci贸n no cumple con los l铆mites temporales que marca la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su interposici贸n en plazo, por lo que ha de ser inadmitida a tr谩mite.
- Se debe atraer a la resoluci贸n de ese Consejo, en la Reclamaci贸n 65/2016, en la que en su Fundamento jur铆dico n潞 7 aprecia lo siguiente:
芦Claramente, [...] publicar multitud de resoluciones que tengan el mismo contenido jur铆dico frente a los mismos o similares hechos no a帽ade un plus de informaci贸n que sirva para controlar la acci贸n p煤blica. Es suficiente con que se d茅 publicidad a una de esas resoluciones que es suficiente para saber c贸mo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos o bajo que criterios act煤an nuestras instituciones禄.
- Para concluir y por lo que se resuelve, a las resoluciones Econ贸mico-Administrativas, se ha de apuntar que las mismas se difundan a trav茅s de la p谩gina web del Ministerio de Hacienda y Administraciones P煤blicas, donde se puede acceder a la base de datos DYCTEAC y la base de datos DOCTRINA. En estas bases de datos se publican todas aquellas resoluciones del Tribunal Econ贸mico-Administrativo Central que constituyen doctrina administrativa; el inciso otros que, sin tener car谩cter de doctrina, se considera que son de especial trascendencia por referirse a un supuesto no tratado hasta el momento y que es conveniente que se conozca la opini贸n del Tribunal aun cuando no sea doctrina vinculante para la Administraci贸n.
FUNDAMENTOS JUR脥DICOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 24 de la LAITBAIG, en relaci贸n con el decreto 8 del Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con car谩cter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la informaci贸n.
2. Derecho de acceso a la informaci贸n p煤blica
La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno (en adelante LAITBAIG) reconoce en su art铆culo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la informaci贸n p煤blica, entendida, seg煤n el art铆culo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el 谩mbito de aplicaci贸n de este t铆tulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a informaci贸n p煤blica que est茅 en posesi贸n del organismo al que se dirige la solicitud bien porque 茅l mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3. Procedimiento y audiencia
En primer lugar, debe indicarse que, de acuerdo a lo previsto en el art铆culo 84.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R茅gimen Jur铆dico de las Administraciones P煤blicas y del Procedimiento Administrativo Com煤n:
"Se podr谩 prescindir del tr谩mite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resoluci贸n otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado."
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y en el marco de la petici贸n efectuada por el reclamante, considera de aplicaci贸n lo dispuesto en el precepto indicado en atenci贸n a los argumentos y elementos probatorios aportados por la Administraci贸n.
4. An谩lisis de la admisibilidad por plazo
En efecto, debe abordarse la cuesti贸n formal adecuada y determinante en este supuesto, para comprobar si la presente Reclamaci贸n ha sido presentada dentro o fuera de los plazos establecidos en la LTAIBG.
La Administraci贸n sostiene, en el tr谩mite de alegaciones suscitado en v铆a de Reclamaci贸n, que el interesado solicit贸 que las notificaciones se efectuaran por v铆a electr贸nica a trav茅s del Portal de la Transparencia y que a pesar de ponerle a su disposici贸n la resoluci贸n el 16 de febrero de 2016 no accedi贸 a la misma hasta el d铆a 5 de abril de 2016. Por tanto, realizada la notificaci贸n, en tiempo y forma, y transcurrido ese periodo de diez d铆as naturales previsto por la citada Ley 11/2007, de 22 de junio, sin la comparecencia del interesado, se entiende que la notificaci贸n ha sido rechazada en aplicaci贸n de lo previsto en su art铆culo 28.3, con lo que empieza a contar el plazo de un mes para la interposici贸n de la reclamaci贸n ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno previsto en el art铆culo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Por ello, a su juicio, la presente Reclamaci贸n debe considerarse presentada fuera de plazo y, en consecuencia, ser inadmitida.
Efectivamente, en el expediente consta que el Reclamante realiz贸 su primer escrito de solicitud citando expresamente al Portal de Transparencia como v铆a de comunicaci贸n. Asimismo, tambi茅n consta en el expediente justificante de salida de la notificaci贸n de la resoluci贸n con fecha 16 de febrero de 2016. Por lo tanto, habiendo elegido el solicitante la v铆a electr贸nica como preferente en sus relaciones con la Administraci贸n, resulta aplicable el art铆culo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electr贸nico a los servicios p煤blicos, seg煤n el cual:
"3. Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposici贸n transcurrieran diez d铆as naturales sin que se acceda a su contenido, se entender谩 que la notificaci贸n ha sido rechazada con los efectos previstos en el art铆culo 59.4 de la Ley 30/1992 de R茅gimen Jur铆dico y del Procedimiento Administrativo Com煤n y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad t茅cnica o material para ese acceso."
Por ello, puede entenderse que el Reclamante ha rechazado la notificaci贸n de la Resoluci贸n, al haber accedido a la misma m谩s de 10 d铆as naturales desde que tuvo a su disposici贸n, sin que se haya podido constatar la imposibilidad t茅cnica o material para ese acceso. En este sentido, la Resoluci贸n de la Administraci贸n se dict贸 el 16 de febrero de 2016 y el Reclamante no accedi贸 a la misma hasta el d铆a 5 de abril de 2016.
Siguiendo con este mismo razonamiento, teniendo en cuenta que el art铆culo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamaci贸n se interpondr谩 en el plazo de un mes a contar desde el d铆a siguiente al de la notificaci贸n del acto impugnado o desde el d铆a siguiente al en que se produzcan los efectos del silencio administrativo y que la presente Reclamaci贸n ha sido presentada el 8 de abril de 2016, procede concluir que se ha producido el transcurso del plazo de un mes de que dispone el interesado para reclamar.
En este sentido, el art铆culo 47 de la Ley 30/1992 de R茅gimen Jur铆dico de las Administraciones P煤blicas y del Procedimiento Administrativo Com煤n (LRJPAFC, en adelante) se帽ala la obligaci贸n de las autoridades y personal al servicio de las administraciones p煤blicas y de los interesados de cumplir los t茅rminos y plazos establecidos por las leyes para la tramitaci贸n de los asuntos.
Los plazos en meses se computar谩n a partir del d铆a siguiente a aquel en que tenga lugar la notificaci贸n o publicaci贸n del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimaci贸n o desestimaci贸n por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera d铆a equivalente a aquel en que comienza el c贸mputo, se entender谩 que el plazo expira el 煤ltimo d铆a del mes.
El c贸mputo del plazo se帽alado en meses o a帽os ha sido interpretado por la Jurisprudencia en el sentido de que concluye el d铆a correlativo al de la notificaci贸n, publicaci贸n, estimaci贸n o desestimaci贸n en el mes que corresponda (entre otras, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 763/2012). As铆 lo corrobora tambi茅n la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 23 de Mayo de 2013.
En definitiva, por todo lo expuesto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que la presente Reclamaci贸n debe ser inadmitida.
5. Consideraciones sobre la concreci贸n de la informaci贸n
No obstante lo anterior, este Consejo de Transparencia considera conveniente hacer una serie de consideraciones respecto de las alegaciones formuladas. En concreto, respecto al requerimiento de la concreci贸n de la informaci贸n que se solicita a trav茅s de la identificaci贸n de las resoluciones sobre las que se pide acceso.
En efecto, en comunicaci贸n realizada con fecha 20 de enero, se le requiri贸 al solicitante para que 芦en el plazo de DIEZ D脥AS concrete la informaci贸n que quiere acceder禄. Mediante resoluci贸n de 13 de febrero, el TRIBUNAL ECON脫MICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, consolida que
"al resultar bastaria la concreci贸n de la informaci贸n solicitada, pues no se han detallado por el solicitante las resoluciones concretas a que tiene inter茅s acceder, procede tener al solicitante por desistido de su solicitud, ya que la concreci贸n exige identificar cada una de las resoluciones cuyo acceso se pretende, no entendi茅ndose, por tanto, como concretas cuando la petici贸n o peticiones se refieren a la totalidad de resoluciones dictadas por un Tribunal en un periodo, con independencia de que 茅ste sea m谩s o menos amplio, que se refiera al sentido del fallo de las resoluciones, o incluso, que se haga referencia a todos o algunos 芦temas tributarios禄".
En primer lugar cabe resaltar que en el tr谩mite de subsanaci贸n de deficiencias en ning煤n caso se indica al solicitante que la deficiencia que se considera necesario subsanar sea, precisamente, la identificaci贸n de las resoluciones a las que se quiere tener acceso. Esta cuesti贸n es especialmente relevante, a nuestro juicio, por los propios t茅rminos de la solicitud, que, recordando, se interesa por las resoluciones dictadas en un determinado periodo (indicando otro en el caso en el que el inicial no se hubiera dictado ninguna) relativas a un determinado impuesto. Los t茅rminos de la solicitud indican claramente que no se dispone de informaci贸n sobre las resoluciones dictadas, y mucho menos la identificaci贸n de las mismas. Lo contrario dejar铆a sin sentido la mencenci贸n a otro periodo, y tampoco ser铆a posible entender que no se hubiera producido ninguna resoluci贸n en el indicado en primer lugar e incluso la propia solicitud, teniendo en cuenta que, como indica el propio Tribunal en las alegaciones, est谩 a disposici贸n del p煤blico una base doctrinal con las resoluciones de especial trascendencia.
Por otro lado, cabe recordarse que la solicitud de documentos de forma individualizada se conten铆a en el apartado 7 del art铆culo 37 de la LRJPAFC, que indicaba que se deb铆a formular petici贸n individualizada de los documentos que se debe consultar. Este precepto ha sido modificado por la entrada en vigor de la LTAIBG, norma que es de aplicaci贸n en la actualidad a las solicitudes de informaci贸n que se dirijan a los organismos p煤blicos y que no contiene una menci贸n similar a la antes indicada. Ello no obsta, y toda vez que el acceso requiere previamente que se indique la informaci贸n que se solicita, 茅sta m铆nima concreci贸n es necesaria si bien en ning煤n momento cuando suceda a nuestro juicio en el caso en que nos ocupa, de tal manera que quede invalidada la propia solicitud.
RESOLUCI脫N
En atenci贸n a los Antecedentes y Fundamentos Jur铆dicos descritos, procede INADMITIR la Reclamaci贸n presentada por [anonimizado] el 8 de abril de 2016, contra la Resoluci贸n del TRIBUNAL ECON脫MICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, adscrito al MINHAP, de 13 de febrero de 2016.
De acuerdo con el art铆culo 23, n煤mero 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Informaci贸n P煤blica y Buen Gobierno, la Reclamaci贸n prevista en el art铆culo 24 de la misma tiene la consideraci贸n sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R茅gimen Jur铆dico de las Administraciones P煤blicas y del Procedimiento Administrativo Com煤n.
En consecuencia, contra la presente Resoluci贸n, que pone fin a la v铆a administrativa, 煤nicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposici贸n de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el d铆a siguiente al de su notificaci贸n, de conformidad con lo previsto en el art铆culo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicci贸n Contencioso-Administrativa.