El reclamante solicitó a la Consejería de Educación de Castilla-La Mancha información sobre los instrumentos y técnicas de actuación de la Inspección General de Educación. Al no estar conforme con la respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitirla por considerar que la solicitud constituye una consulta y no una petición de información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0464/2021
Administración/Organismo: Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Consejería de Educación, Cultura y Deportes.
Información solicitada: Principios de actuación utilizados para cumplir con las funciones de la Inspección General de Educación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha según el artículo 27 de la Constitución Española.
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 25 de abril de 2021 la siguiente información:
"Solicitud de información en relación con los principios de actuación utilizados para cumplir con las funciones y atribuciones de los diferentes responsables en la estructura de la Inspección General de Educación de Castilla la Mancha de asegurar y garantizar, los derechos recogidos en el Art 27 de la Constitución de intervención de los padres en el control y gestión de los centros y de la participación efectiva de todos los sectores afectados en la programación general de la enseñanza
-¿Qué instrumentos o técnicas se utilizan desde la Jefatura de Inspección de Toledo para cumplir con su función de evaluar el funcionamiento de la inspección, garantizando sus inspectores e inspectoras el derecho de intervención de la comunidad educativa en el control y gestión de los centros?
-¿Qué instrumentos o técnicas se utilizan desde la Jefatura de Inspección de Toledo para evaluar que el funcionamiento de la inspección garantiza en los centros los derechos y deberes de:¿Qué instrumentos o técnicas se utilizan desde la Inspección General de Educación de Castilla la Mancha para supervisar el cumplimiento de las funciones por parte de los Inspectores centrales y provinciales, garantizando el derecho constitucional a intervenir en el control y gestión de todos los centros de profesores, padres y, en su caso, los alumnos?
- la intervención de los miembros de los órganos colegiados, recogidos en la Ley 40/2015 del Régimen Jurídico del Sector Público.
- los fines de las asociaciones de padres y madres, recogidos en la Ley 30/2002 de Participación Social.
- las competencias atribuidas a los miembros del consejo escolar recogidas en Ley Orgánica 3/2020.
¿Qué instrumentos o técnicas se utilizan desde la Inspección General de Educación de Castilla la Mancha para supervisar el cumplimiento por parte de inspectores centrales y provinciales de garantizar el derecho constitucional de participación efectiva de todos los sectores afectados en la programación general de la enseñanza?
¿Qué informas se han propuesto desde el consejo provincial de inspección para garantizar:
- el derecho de participación de todos los sectores implicados
- el derecho de intervenir en el control y gestión de los centros por parte de los padres.
- la aplicación en el gobierno de los centros de valores democráticos y constitucionales por parte de los equipos directivos como garantes efectivos de estos?"
2.
Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 31 de mayo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos obtenidos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
4. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podemos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Así, no pueden entenderse incluidas en su ámbito de aplicación las consultas, como la correspondiente a esta reclamación, a las que se puede responder por otro medio. Aunque puede haber elementos coincidentes con la definición de información pública, la finalidad de la LTAIBG no es ésta. El objeto de la solicitud de información queda al margen, por tanto, del alcance y objeto de la LTAIBG, teniendo la posibilidad los ciudadanos de conocer ese aspecto específico a través de otras vías como puede ser la consulta directa con la correspondiente consejería en los términos que cada administración tenga establecidos.
Por lo tanto, y de acuerdo con el criterio mantenido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en anteriores pronunciamientos -entre otras, las Reclamaciones con números de referencia R/0066/2015, de 17 de junio y R/0067/2015, de 29 de mayo, RT/0247/2021, de 27 de julio- cabe concluir que el objeto de la solicitud no puede considerarse como "información pública" a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y, en consecuencia, procede inadmitir la reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.