El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares la copia digital de tres expedientes de contratación de representación letrada. El Ayuntamiento alegó que la información ya había sido facilitada y que las peticiones eran repetitivas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la solicitud es manifiestamente repetitiva.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0163/2020
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Azuqueca de Henares (Guadalajara).
Información solicitada: Tres expedientes de contratación de representación letrada.
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 11 de enero de 2020 la siguiente información:
"Que comparece al amparo de la ley de transparencia Que según el ACTA DE LA SESIÓN ORDINARIA DEL PLENO DEL AYUNTAMIENTO CELEBRADA EL DÍA 29 DE ENERO DE 2015, PUNTO TERCERO, se procede a 'Designar como dirección letrada en el correspondiente procedimiento judicial a los abogados de... y como procuradora a...' un total de 3 documentos de correspondientes a las citadas designaciones. Que de acuerdo a la ley de Contratos del sector Público vigente en 2015 ha de incoarse y tramitarse, hasta el abono de las minutas, un expediente por cada contratación correspondiente a cada designación. Copia digital de los TRES expedientes, desde su incoación hasta el abono de minutas ambos actos incluidos, correspondientes a la contratación de cada uno de los tres profesionales precitados según el ACTA de la antedicha sesión plenaria."
2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 20 de febrero de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 27 de febrero de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario/a General del Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 12 de marzo de 2020 se reciben las alegaciones que indican.
ANTECEDENTES
El 21 de diciembre de 2019, mediante escrito nº 2020-E-RC-2866, formula solicitud de acceso a la siguiente información pública (…). Dicha petición es la segunda que presenta por el mismo asunto, tras resolverse la primera favorablemente en el Decreto de la Alcaldía 2019-4300, de 12 de diciembre de 2019, (…) Junto con la notificación de derecho de acceso a la información pública, se facilita copia de los tres documentos que figuran en el expediente, que son: Propuesta de Alcaldía, Dictamen de la Comisión Informativa de Servicios Generales y Régimen Interior y Certificado del Pleno en el que se adopta el acuerdo, entre otros, de designar dirección letrada a los profesionales y procuradora a.
ALEGACIONES
PRIMERO: Que el Ayuntamiento ya ha facilitado al solicitante, como ha quedado expuesto en los antecedentes de este escrito de alegaciones, toda la documentación que obra en el expediente de designación de dirección letrada a los profesionales y procuradora a que se integra por tres documentos: 1. Propuesta de Alcaldía, 2. Dictamen de la Comisión Informativa de Servicios Generales y Régimen Interior y 3. Certificado de Pleno, por lo que ha cumplido con la obligación de dar acceso a la información pública, en los términos que exigen los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Se adjuntan a este escrito copia del decreto, notificación y acuse de recibo de dicha resolución estimatoria de derecho de acceso a información pública, así como de los tres documentos facilitados.
SEGUNDO: Aunque es una cuestión ajena a la reclamación que nos ocupa, ya que se ha facilitado toda la documentación que obra en el expediente solicitado, cabe nuevamente poner en conocimiento de ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que el viene solicitando de forma reiterada y repetitiva ingente cantidad de documentación, así los escritos 2019-E-RE-2004 de 19/09/19; 2019-E-RE-2184 de 10/10/19; 2019-E-RE-2206 de 13/10/19; 2019-E-RE-2317 de 25/10/19; 2019-E-RE-2470 de 11/11/19; 2019-E-RE-2614 de 25/11/19; 2019-E-RE-2762 de 12/12/19; 2019-E-RE-2866 de 21/12/19, todos ellos relativos a datos, documentos o expedientes de contratación de abogados y procuradores desde el año 2007 hasta la actualidad, y en último lugar el escrito de urbanismo 2020-E-RE-69 de 11/01/19, por el que solicita en formato digital la copia de los expedientes urbanísticos resueltos a lo largo del año 2019 o bien, si fuera menos gravoso para la actividad ordinaria del Ayuntamiento, copia de los informes técnicos y jurídicos y de la resolución de cada expediente urbanístico resuelto a lo largo de 2019.
Estas peticiones resultan manifiestamente desproporcionadas, y su completa satisfacción, que requiere trabajos de reelaboración, paralizaría el funcionamiento de los servicios municipales, ya que implicaría destinar unos medios personales importantes al servicio de las peticiones formuladas, en lógico detrimento de las solicitudes de los restantes ciudadanos y del correcto funcionamiento de los servicios municipales.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado.
3. En el presente caso la información solicitada debe considerarse como información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, que dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. No obstante, el ayuntamiento indica en sus alegaciones que "que el viene solicitando de forma reiterada y repetitiva ingente cantidad de documentación, así los escritos 2019-E-RE-2004 de 19/09/19; 2019-E-RE-2184 de 10/10/19; 2019-E-RE-2206 de 13/10/19; 2019-E-RE-2317 de 25/10/19; 2019-E-RE-2470 de 11/11/19; 2019-E-RE-2614 de 25/11/19; 2019-E-RE-2762 de 12/12/19; 2019-E-RE-2866 de 21/12/19, todos ellos relativos a datos, documentos o expedientes de contratación de abogados y procuradores desde el año 2007 hasta la actualidad".
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente por las letras a) y e) del artículo 38.1 de la LTAIBG, ha elaborado el Criterio interpretativo 3/2016, de 14 de julio, con el fin de delimitar el alcance de aquélla. Así, respecto a una solicitud de información "manifiestamente repetitiva", el Criterio indica lo siguiente:
Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la respuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
- El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
- Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
- Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.
En este caso se debe verificar en primer lugar, si la solicitud presentada el 21 de diciembre de 2019 coincide con la resuelta el 12 de diciembre de 2019. En la última, el interesado solicitaba "Que comparece al amparo de la ley de transparencia Que según el ACTA DE LA SESIÓN ORDINARIA DEL PLENO DEL AYUNTAMIENTO CELEBRADA EL DÍA 29 DE ENERO DE 2015, PUNTO TERCERO, se procede a 'Designar como dirección letrada en el correspondiente procedimiento judicial a los abogados de... y como procuradora a...' un total de 3 documentos de correspondientes a las citadas designaciones. Que de acuerdo a la ley de Contratos del sector Público vigente en 2015 ha de incoarse y tramitarse, hasta el abono de las minutas, un expediente por cada contratación correspondiente a cada designación. Copia digital de los TRES expedientes, desde su incoación hasta el abono de minutas ambos actos incluidos, correspondientes a la contratación de cada uno de los tres profesionales precitados según el ACTA de la antedicha sesión plenaria", mientras que en la resuelta en fecha 12 de diciembre se requiere expresamente "Que comparece al amparo de la ley de transparencia Que según el ACTA DE LA SESIÓN ORDINARIA DEL PLENO DEL AYUNTAMIENTO CELEBRADA EL DÍA 29 DE ENERO DE 2015, PUNTO TERCERO, se procede a 'Designar como dirección letrada en el correspondiente procedimiento judicial a los abogados de... y como procuradora a...' Solicita: Copia del expediente por el que se designa dirección letrada y procuradora según ese acta del pleno precitado".
Según consta acreditado, la Resolución anterior fue notificada al peticionario el 20/12/2019, sin que este interpusiera reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el plazo y la forma previstos en la LTAIBG.
Asimismo, le consta a este Consejo que el reclamante había solicitado con fecha 11 de noviembre de 2019 al mismo ayuntamiento "copia digital de los expedientes de contratación de abogado y procurador de este ayuntamiento desde el 1 de enero de 2007, desde la incoación del expediente hasta su conclusión y pago", solicitud que ha dado lugar al expediente número RT/0818/2019, ya finalizado mediante resolución de fecha 3 de junio de 2020.
Por tanto, el objeto de la petición del 21 de diciembre de 2019 coincide con el de la presentada con anterioridad y asimismo, se encuentra subsumida en la solicitud de fecha 11 de diciembre de 2019. En consecuencia, debe desestimarse la reclamación al apreciar la concurrencia del límite del artículo 18.1.e).
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, al apreciar la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.